VOLLUZ, GASTON MATIAS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 028978/2020
Número de registro71192

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 28978/2020/CA1

E.. Nº 28978/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87190

AUTOS: “VOLLUZ, G.M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348” (JUZGADO Nº 2)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia digital dictada el 29/11/2022 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. V. porta una incapacidad del 28,25% de la total obrera como consecuencia del accidente en ocasión de trabajo sufrido el 24/3/2019, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 01/12/2022 y 12/12/2022

(demandada y actora), escritos que no recibieron replica de sus contrarias. Asimismo,

apelan la representación letrada de la parte actora y el perito médico los honorarios por estimarlos reducidos.

  1. Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, el reconocimiento de incapacidad psicológica, que la incapacita en un 15%

    de la t.o. En este sentido, sostiene que el daño psíquico resulta improcedente, porque el actor jamás reclamó la incapacidad psicológica en comisión médica al iniciar el trámite administrativo, lo que afecta el principio de congruencia. Asimismo, aduce que de la pericia médica no surgen elementos objetivos que convaliden el daño psíquico establecido, así

    como tampoco se interpretan las conclusiones del psicodiagnóstico adjuntado en la causa.

    Por otro lado, cuestiona que el sentenciante de grado determinó el IBM sin actualizarlo conforme índice RIPTE y apartándose de la tasa de interés dispuesta en la ley 27.348.

    Por su lado, la parte actora apela que el juez de grado se apartó de lo establecido por el art. 11 de la ley 27.348 y omitió actualizar el IBM conforme índice RIPTE.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar,

    cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió

    un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 24-03-2019, cuando en el marco de un operativo de allanamiento, fue mordido violentamente por un perro R. en su tobillo derecho y que como consecuencia del mismo resulta portador de una incapacidad física del 10% de la t.o.

    En primer término, en orden a la minusvalía psíquica, la demandada- como se desprende del memorial-, sostiene que el trabajador en momento alguno reclamo daño 1

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    psíquico y que soló denunció las dolencias físicas, cuestionando por la tanto la valoración del informe pericial efectuado por el sentenciante de grado.

    Pues bien, en orden al primer planteo de la demandada y contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial-, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por la actora en su presentación –v. sistema de gestión judicial Lex 100-, en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17). De lo que se sigue, que el planteo de la demandada en este aspecto debe ser desestimado.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo apuntan a cuestionar el grado de incapacidad psicológica. Analizada la prueba pericial médica producida en la causa (cfr.

    arts.386 y 477 del CPCCN), cabe señalar, que tal como surge del informe pericial médico,

    el experto, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas y de angustia (R.V.A.N.) Grado II/III que le produce una incapacidad parcial y permanente del 15% t.o.

    Sin embargo, tomando en consideración las diversas circunstancias referenciadas por el experto, los signos y secuelas detectadas en el trabajador, y demás consideraciones que exponen en el informe pericial médico, en mi parecer, no permiten tener por configurado el cuadro diagnosticado en función de los parámetros que contiene el grado III, sino un RVAN grado II, y que conforme los lineamientos del Baremo legal, tiene previsto una incapacidad del 10% t.o.

    Nótese que, conforme el mencionado Baremo, una RVAN de grado III implica “…

    un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles” no constando –a mi modo de ver- dichos elementos en el informe reseñado. En efecto, el perito ninguna referencia realizó –y menos aún detalló- respecto a que el aquí demandante presente algún tipo de fobia, obsesión o tenga crisis de pánico.

    En efecto, se desprende del informe pericial que el actor se presenta lúcido, con un vocabulario coherente y concreto, con capacidad para la organización de tareas, sin signos de colisión y adaptado a la realidad.

    Se advierte así, que el cuadro que porta el actor resulta asimilable a la Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II ya que al respecto corresponde recordar que quien padece dicho cuadro “Se le acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” todo lo cual resulta coincidente en el caso con lo relatado en el informe pericial.

    2

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    E.. Nº 28978/2020/CA1

    Frente a ello, corresponde colegir que las dolencias psíquicas derivadas del hecho de autos le provocó al actor una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera, por lo que la sentencia de origen en este aspecto debe ser modificada.

    Por las razones expuestas, corresponde reconocer que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 20% t.o. con relación al accidente de autos. Sobre dicha incapacidad se deben reformular los factores de ponderación, que ascienden al 4% (10%

    por dificultad leve para realizar las tareas habituales (2); 2% por edad), por lo que el total de la incapacidad resarcible es del 24% de la t.o. de acuerdo al Baremo Dec. 659/96.

  3. Previo a establecer el monto de condena, me avocaré al agravio efectuado por ambas partes en relación de al IBM determinado en grado y los trataré manera conjunta para una mejor comprensión.

    Nótese que el sentenciante de grado para establecer el IBM tomó como base cuantificadora la planilla de AFIP obrante con fecha 15-07-2022 y las retribuciones declaradas como abonadas al actor correspondientes al periodo marzo de 2018 a febrero de 2019. Sin embargo, tal como lo peticionan las partes en su memorial, el magistrado debió

    actualizar los salarios que surgen de la mencionada planilla conforme el índice RIPTE que establece el art. 12 de la LRT con las modificaciones introducidas por la ley 27.348.

    En tal contexto, no resulta ocioso resaltar que la ley 27.348 sustituyó el art. 12

    de la ley 24.557, estableciendo en lo que aquí interesa que los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables), devengado desde la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.

    Sentado ello, el IBM actualizado por índice RIPTE resulta de la siguiente manera:

    Periodo salario s/AFIP Indice RIPTE Salario actualizado 03/2018 $ 42.952,78 3208,74 $ 59.496,22

    04/2018 $ 42.952,78 3298,55 $ 57.876,31

    05/2018 $...

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