Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente FLP 059028766/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 25 de abril de 2017 AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 59028766/2013/CA2 caratulado “VOLLMER, C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 9; Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

C.A.V. promovió la presente acción de amparo peticionando la inconstitucionalidad de las normas dictadas como consecuencia del llamado “corralito financiero” que la privaron de la intangibilidad de sus depósitos bancarios, los cuales fueron reprogramados a la paridad de $ 1,40 por dólar estadounidense y posteriormente desafectados.

El a quo, luego de examinar de oficio los alcances del artículo 2 de la ley 16.986, dispuso con sujeción a lo que surge de los precedentes “M.” y “Kujarchuk” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hacer lugar a la medida cautelar por diferencia de pesificación (fs. 74/75 y vta.), decisión que luego fue confirmada por este Tribunal (fs. 204/205 y vta.).

Cabe precisar que con motivo del anticipo cautelar, el 21/08/13 le fue abonada a la actora la suma de U$S 13.272,82 (fs. 193/194).

En la oportunidad prevista por el artículo 8 de la ley 16.986 el representante del Banco Comafi S.A. planteó la caducidad de la acción de amparo y la prescripción de la acción. En lo que atañe al último punto, el banco destacó que la demanda fue iniciada transcurrido el plazo decenal previsto por el art. 4023 Fecha de firma: 27/04/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27815641#177051993#20170427105642650 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA del ex Código Civil, tomando el día 23/05/03 como fecha de inicio del cómputo del tiempo conforme la normativa de emergencia cuya inconstitucionalidad también se planteó.

Subsidiariamente, evacuó el informe circunstanciado y expuso que la actora era titular de la caja de ahorros N° 0651-71850-9 constituida originariamente en el ex Scotiabank Quilmes por la suma de U$S 24.810,52. Estos fondos fueron reprogramados en la cuenta N° 0651-71850-9 por $ 28.434 y los días 12/02/02 y 27/02/02 la actora transfirió las sumas de $

1.400 y $ 4.900 –respectivamente- a la cuenta N° 0651-

03784-4. Tanto estos momentos como los que quedaron en la cuenta N° 0651-71850-9 fueron desafectados en sucesivas fechas.

Corrido el traslado pertinente, el letrado patrocinante de la amparista –invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- postuló

el rechazo tanto de la caducidad como de la prescripción. Respecto de esta última, adujo su extemporaneidad con apoyo en que cuando la entidad demandada fue notificada de la medida cautelar se le adjuntó al oficio una copia de la resolución que también mandaba a producir el informe circunstanciado, lo cual marcó la traba de la litis. Incluso –agregó- si se tiene en cuenta que al apelar el anticipo precautorio el representante de la entidad financiera transcribió en su...

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