VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Número de expedienteCAF 018622/2019/CA001
Fecha20 Agosto 2019
Número de registro241739374

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 18.622/2019 Buenos Aires, de agosto de 2019.

Y VISTOS: los autos caratulados: “V. S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Art. 45”

y CONSIDERANDO:

  1. Que, por D.osición Nº DI-2018-385-APN-DNDC#MP, del 7 de septiembre de 2018, -en cuanto aquí interesa- se impuso a la firma V. S.A. de Ahorro Para Fines Determinados una multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por infracción al artículo 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) y sus modificatorias.

    Allí, el Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor destacó que la conducta reprochada a la firma V. consistía en el incumplimiento en la prestación del servicio de administración de fondos ahorro, toda vez que había duplicado el pago de las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2016 y, asimismo, se habría negado a reintegrar los importes percibidos en exceso.

    Recordó que, al presentar su descargo, V. había intentado deslindar su responsabilidad en la firma V. -alegando que ésta debitó por error en forma duplicada la cuota que vencía en el mes de febrero de 2016-; que no obstante lo cual, el dinero se habría aplicado a la cuota de vencimiento de marzo de 2016; y que había emitido un cupón de pago con un crédito a favor del denunciante por el valor de la cuota cobrada de más por la firma V..

    Indicó que, sin embargo, la sumariada no había acompañado pruebas para avalar lo expuesto en su defensa -ante la ausencia de constancias que probaran que el dinero de la cuota duplicadas hubiera aplicado a la de marzo 2016 ni existencia de cupón de pago con un crédito a favor del consumidor-, por lo que los hechos así relatados resultaban manifestaciones carentes de valor probatorio alguno.

    En ese orden de ideas, el Director Nacional de Defensa del Consumidor consideró que haber duplicado las cuotas había alterdo las condiciones del servicio contratado, en tanto la empresa debía cobrar una cuota por mes, tal lo convenido con el consumidor, por lo que la prestación irregular de un servicio manifiesta un comportamiento negligente que resulta punible por violatorio del artículo 19 de la ley 24.240 y dicha circunstancia resultaba debidamente probada de las constancias de la causa.

    Concluyó que, en atención, a los fundamentos vertidos y ponderando los antecedentes obrantes en las actuaciones, se encontraba acreditado el incumplimiento del Art. 19 de la ley 24.240 de defensa del consumidor, haciéndose pasibles las firmas Prisma Medios de Pago S.A. (V.) y Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33420727#241739374#20190820121540749 V. S.A. de Ahorro Para Fines Determinados de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 47 de la ley 24.240, la que se graduará según las circunstancias del caso.

    Estimó que el artículo 49 de la ley 24.240 establece que, para la aplicación y graduación de sanciones, debía tenerse en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor (quien vio condicionado su crédito por el consumo debitado, en tanto el monto en el mismo mes ascendía a $4.495), la posición en el mercado de los infractores (V. tiene gran cantidad de usuarios en el rubro del débito de cuotas de plan de ahorro), la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos de los prejuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.

    Agregó que los fundamentos señalados se veían agravados si se tenía en cuenta que las sumariadas resultaban ser empresas profesionales especializadas, donde su superioridad organizativa y la magnitud del negocio explotado, les impone obrar con la prudencia acorde a su obejto social y giro mercantil.

    Asimismo, estableció la obligación de las sancionadas a publicar la parte dispositiva de la disposición, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la LDC, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción (ver fs. 100/107).

  2. Que contra dicha disposición, Volswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados interpuso recurso de apelación y lo fundó (fs. 158/180).

    En primer lugar, indicó que la resolución impugnada se originaba en la denuncia iniciada por el Sr. M.B. quien había manifestado que habría recibido en su tarjeta de crédito V. el cobro duplicado de los débitos correspondientes al plan de ahorros al que se encontraba voluntariamente suscripto (identificado bajo el Nº de Grupo 3318, Orden 094), con la finalidad de adquirir un vehículo de la marca V..

    Agregó que conforme las condiciones de contratación suscriptas el denunciante había decidio voluntariamente adherir al débito automático de las cuotas, mediante su tarjeta de crédito V.. En ese orden de ideas, -continuó- atento a que el denunciante no habría recibido el débito del mes de diciembre de 2015, habría procedido a abonar dicha cuota por otros medios y con posterioridad habría abonado las cuotas siguientes por medios alternativos al solicitado. En el mes de febrero, habría recibido dos cobros en su tarjeta de Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33420727#241739374#20190820121540749 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 18.622/2019 crédito V., correspondientes al plan de ahorros que habría suscripto y, en virtud de ello, inició el presente reclamo.

    Destacó que el propio denunciante había reconocido su solicitud de que las cuotas le fueran debitadas de la tarjeta de crédito y que por diversos problemas operativos con ella, completamente ajenos a la firma sancionda, los cobros de las primeras cuotas no pudieron efectuarse. Por ello, afirmó que carecía de sentido que su parte fuera sancionada por algo que no podía evitar de manera alguna (como era que la tarjeta de crédito emitiera un doble débito).

    Sentado lo anterior, en primer lugar, se agravió de que la Dirección de Defensa del Consumidor hubo considerado que había infringido el artículo 19 de la ley 24.240, alegando equívocamente el incumplimiento de la prestación del servicio de administración de fondos de planes de ahorro, por la duplicación del cobro de las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero del años 2016 y la negativa a reintegrar los montos abonados en exceso.

    Sostuvo que, por el contrario, sólo se había atenido a las condiciones generales de la Solicitud de Adehesión suscripta por el denunciante y a los correspondientes Anexos.

    Destacó que de ninguna manera podía reclamarse el incumplimiento de la prestación del servicio de administración de fondo de ahorros y explicó

    que la finalidad de dichos planes de ahorro llavaba implícita que los fondos ingresados al plan quedarían afectados hasta su finalización de hecho y que en las condiciones generales de contratación se establecía la posibilidad de ingresar pagos que excedieran la cuota del mes en curso.

    Indicó que no necesariamente estaba incumpliendo con la prestación del servicio si en el caso del ingreso de fondos “en exceso” al plan no los reintegraba porque estos pasaban a integrar el plan y a...

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