Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Abril de 2019, expediente CAF 060173/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 60173/18 - VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ DNCI s/

DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY 24240 Buenos Aires, 4 de abril de 2019.-

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- Que por D.. nro. 85/2018 el Director Nacional de Defensa del Consumidor sancionó a Volkswagen Argentina SA con una multa de novecientos mil pesos por infracción al art. 4 de la ley 24240 y sus modificatorias (incumplimiento al deber de informar) y ordenó la publicación prevista en el art. 47 de la mencionada norma (v. fs.

1120/1124bis).

Contra ella, la empresa dedujo recurso de apelación directa en los términos del art. 45 de la ley 24240 (v. fs. 1146/1159) que, de conformidad con el dictamen fiscal, resulta formalmente admisible (cfr.

fs. 1133/vta.; 1142/1145; 1146; 1173/1174 y 1206/vta.) y fue replicado por el Estado Nacional - Ministerio de Producción a fs. 1182/1193.

II- Que la actuación administrativa nro. S01:0303377/2015 -

en la que recayó el acto impugnado- se inició a raíz de la presentación espontánea de Volkswagen Argentina SA en la que manifestó que la empresa había detectado que ciertos vehículos que comercializara, equipados con motor D. del tipo EA189, poseían un software que optimizaba los valores de emisión de óxidos de nitrógeno durante su evaluación en bancos de pruebas, destacando que ello no implicaba necesariamente el incumplimiento de las normas locales relativas a la emisión de gases contaminantes y que ello no afectaba el funcionamiento de los vehículos involucrados, que resultaban aptos y seguros para circular. Identificó un total de 42.716 vehículos vendidos en el país (modelos V., Amarok, Passat y Tiguan) que se encontraban comprendidos en dicha situación; añadió que se encontraba evaluando si los vehículos afectados requerían alguna acción sobre el software en cuestión, que eventualmente se encontraría a su cargo, habiendo resuelto informar a los usuarios mediante avisos en diarios de publicación masiva (v. fs. 1/2).

Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32377377#230266602#20190404113602067 A esta causa se acumuló la denuncia realizada en el expte.

S01:004437/2016 por la asociación de defensa del consumidor Protectora, con fundamento en los mismos hechos (v. fs. 11).

Se imputó a la empresa infracción al art. 4 de la ley 24240, por no brindar información cierta, clara y detallada a los consumidores en relación al funcionamiento del motor de los vehículos comercializados (fs.

286).

III- Que, para resolver, el órgano administrativo tuvo por acreditado que los vehículos equipados con el motor EA189 fueron comercializados con un software que distorsionaba los valores de emisiones de gases (óxido de nitrógeno) en tanto el fabricante informó

(mediante recall) que se habían detectado divergencias en los parámetros de medición. Estimó, entonces, que correspondía dilucidar si esa información resultó esencial dentro de las características de los vehículos que comercializa la sumariada, en tanto ésta alegó que no lo era (v. fs.

1085).

En su descargo, la empresa había sostenido que nunca suministró a los consumidores información relativa a las emisiones de gases ya que no era una información esencial y, por ello, no estaba obligada a brindarla.

Los argumentos fueron desestimados, con fundamento en que (1) frente al universo de consumidores que deciden comprar un vehículo cero kilómetro, no es posible determinar objetivamente si la emisión de gases es, o no, una información esencial; (2) si la información no era esencial, no se explica por qué efectuó una presentación espontánea denominada recall (es decir, proceso por el cual el fabricante comunica a los poseedores de cierto productos que se va a proceder a una revisión y posterior reparación o reemplazo -a su costa- debido a un error de fabricación) como la que dio inicio al presente sumario.

Añadió el ente estatal que el deber de informar y advertir no se agota en la puesta en circulación del producto, sino que persiste con base en el deber de seguir y observar el producto en relación no solo a los riesgos que pudieran manifestarse o conocerse después de su puesta en circulación, sino también en las...

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