VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 20 Noviembre 2018 |
Número de expediente | CAF 072655/2018/CA001 |
Número de registro | 221249830 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 72655/2018 VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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) Que, a fs. 27/29vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación por retardo interpuesto por Volkswagen Argentina en los términos del artículo 1159 del Código Aduanero, sin imposición de costas.
Para resolver como lo hizo, mencionó que en las actuaciones administrativas correspondientes a la causa (actuación SIGEA 13289-1015-2011), iniciadas el 14/1/11, tramitaba un pedido de devolución de sumas abonadas en demasía en concepto de derechos de importación extrazona; que el 24/10/11 la Aduana había hecho saber las razones de las demoras incurridas en el trámite; y que no fue sino con posterioridad a notificársele la resolución adoptada el 3/2/17 en la causa TF 37.437-A, mediante la cual se admitió un amparo por mora, que el procedimiento aduanero registró ciertos avances (pases internos e informes).
Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que no se encontraban reunidos los requisitos para habilitar la vía del recurso por retardo pues, al momento de ser remitidas, las actuaciones no se encontraban en condiciones de resolverse, ya que quedaban informes pendientes por parte de otras divisiones del organismo y, en definitiva, no se habían elevado al administrador para el dictado de la resolución definitiva (arg. arts. 1023 y 1025, ap. 1, inc. d, CA), condición que exige el recurso interpuesto para su admisibilidad.
Precisó que, como la Aduana había incumplido con el plazo establecido en el amparo por mora para dictar la resolución definitiva, devenía innecesario reformular la solicitud en una nueva acción del artículo 1160 del Código Aduanero, pues ello importaría habilitar la inútil reiteración de amparos para conseguir que se respete aquello que debió cumplirse desde un primer momento. Por ello, refirió que el desapego a la orden jurisdiccional debió resolverse por la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal.
Finalmente, aclaró que la actora pudo considerarse con derecho a litigar, motivo por el cual no correspondía la imposición de costas.
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) Que, disconforme con la decisión, a fs. 34/38vta.
interpuso y fundó recurso de apelación la parte actora, que se concedió a fs. 43.
Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE...
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