Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 18 de Febrero de 2013, expediente 9.369/12

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 9369/12

En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado:

Volkswagen Argentina S.A. c/ AFIP - DGA s/ Demanda Contenciosa

Expte. N° 9369/12 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: D.R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE:

CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 104 el representante del Fisco impetró recurso de apelación contra la sentencia de fs. 92/100 y vta. dictada por el juez a USO OFICIAL

quo, que acogió la demanda promovida por Volkswagen Argentina SA, por diferencias en concepto de devolución de tasa de estadística y, en consecuencia, dispuso la devolución de la suma de pesos dieciséis mil ochocientos con quince centavos ($ 16.800,15) en concepto de tasa de estadística y de la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) en concepto de arancel por devolución de tributos, con costas, y rechazó la reconvención planteada por la demandada, con costas.

Lo fundó a fs. 141/156 y vta., sosteniendo que le causa gravamen la sentencia por cuanto no ha tratado los defectos que la Aduana consideró

aquejaban a los certificados de origen presentados por la actora para que pueda beneficiarse con el tratamiento arancelario preferencial negociado con Brasil en el marco del ACE Nº 14, que terminó con la denegación por parte del Fisco de los reclamos de repetición de la firma importadora.

En ese sentido, refiere que el juez de primera instancia, omitiendo tratar ese aspecto que constituyó el objeto de debate, hizo lugar a la demanda con sustento en otras cuestiones que nunca fueron objeto de discusión, como es la supremacía de las normas supralegales por sobre las normas internas.

Asevera que la gravedad del caso radica en que las normas que regulan la forma, contenido y emisión de los certificados de origen son,

precisamente, supralegales (ACE 14), que el fallo hace lugar a la demanda invocando la aplicación de las normas supralegales pero sin verificar que los requisitos previstos en ellas se hayan cumplido.

No está en discusión –afirma- que si una operación de importación se encuentra alcanzada y/o amparada por un Acuerdo Internacional (en este caso el ACE 14), y si en el seno del acuerdo se negoció un nivel de tasa de estadística del 3%, menor que el fijado por normas de derecho interno, por el principio de supremacía de los tratados internacionales, principio sustentado primero por la jurisprudencia de la CSJN y luego receptado por la CN, debe estarse a la tasa de estadística fijada en el aludido Acuerdo Internacional. Sentado ello -entiende- lo que sí se debate es que si se ha sido tan riguroso en la interpretación de las normas supralegales para reclamar la devolución de la tasa de estadística, también se debe ser puntilloso en señalar que para tener derecho a esa devolución, con fundamento en la letra estricta del ACE Nº 14, primero debe cumplirse con él presentando el certificado de origen en las condiciones de fondo y forma que esa norma supralegal establece en relación a dichos documentos.

Indica que la identificación correcta de las mercaderías en el certificado de origen no es un tema menor, pues de otra manera no sería posible establecer si las allí descriptas son las mismas que se pretenden amparar en el despacho de importación.

Le agravia que el juez de la anterior instancia haya invocado la teoría de los actos propios para rechazar la reconvención adjudicándose a la Aduana un comportamiento irregular, por la circunstancia de que un procedimiento aduanero se resuelve en forma diferente a otro, pero por diferentes cuestiones, sin considerar o analizar las razones que por las que así se resolvió, respecto de las cuales nada dice el fallo ni las ha analizado.

Añade que la omisión en que incurrió el a quo...

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