Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2021, expediente C 122353

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.353, "., R.C. u otro contra S., S.L.. Ejecución Hipotecaria", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $50.000, con más la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires utiliza en sus operaciones a treinta días, desde la fecha de la mora (23-XII-2012) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 289/292 y aclaratoria: fs. 310/311).

Se interpusieron, por la letrada apoderada de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 301/303 y 303/307 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $50.000, con más la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires utiliza en sus operaciones a treinta días, desde la fecha de la mora (23-XII-2012) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 289/292 y aclaratoria: fs. 310/311).

    2. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial (v. fs. 301/303).

    3. Adelanto mi parecer, en consonancia con lo dictaminado por el señor P. General, contrario a la procedencia del recurso.

      Sabido es que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal, el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov., conf. causas C. 92.291, "del P., sent. de 9-XII-2010; C. 121.445, "Guarella", sent. de 19-XII-2018; etc.).

      III.1. Ahora bien, arguye la quejosa que el fallo en crisis incurrió en omisión de cuestión esencial pues luego de pesificar la suma reclamada no se expidió acerca de los intereses compensatorios y punitorios pactados en el título base de la ejecución (v. fs. 303).

      Sobre el punto es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Corte que la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la C.itución provincial es aquella en la que incurre el Tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito o aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. causas C. 111.300, "., sent. de 16-IV-2014; C. 118.472, "., A.M.", sent. de 4-XI-2015; e.o.).

      En elsub lite, el Tribunal de Alzada -tras señalar que la suma consignada en dólares estadounidenses en el mutuo original debía convertirse a pesos al valor $1=USD1 y establecer la fecha de mora- determinó que al capital pesificado se le debía aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, "por todo concepto" (v. fs. 290 vta./291 vta.).

      Por...

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