La vocación sucesoria del cónyuge separado de hecho

AutorAída Kemelmajer De Carlucci
Páginas261-291

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I Introducción
  1. El tema a considerar tiene sólo la apariencia de pertenecer a un campo aséptico. El derecho sucesorio del cónyuge se presenta, a nivel legislativo, encuadrado en alguna ideología vinculada a la concepción de la familia. Sabido es que en esta materia los sistemas no se presentan en estado puro, pero todos pretenden adecuarse o alejarse respecto a alguna de estas dos ideas:

  1. La familia comunidad, que es típica de los grupos agrarios; el matrimonio sirve para hacer perdurar a la familia; es decir, la familia está por sobre el matrimonio.

  2. La familia sociedad, que es la que se constituye sobre el matrimonio; por eso, disuelto éste, generalmente se disuelve la familia. Esta ideología es propia de los grupos industriales 1.

En esta gran cuestión aparece inmerso el derecho sucesorio del cónyuge y, por ende, sus causales de exclusión. Page 262

II Normativa que rige esta problemática
  1. Dispone el art. 3575 del Cód. Civil en la mueva redacción impresa por la ley 17.711: Cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente. Si la separación sólo fuere imputable a culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriese en las causales de exclusión previstas en el artículo anterior .

III Los precedentes
  1. El estudio de los antecedentes de la norma servirá para una mejor interpretación del texto legal vigente; un aspecto que debe considerarse especialmente es que la ley 17.711 mantuvo inalterado el primer párrafo del artículo.

    Los autores polemizaron en torno a la fuente del art. 3575, única disposición del Código Civil que hacía mención indubitable a la separación de hecho. Para algunos, se trata de una norma original de Vélez Sarsfield, sin antecedentes en la legislación comparada 2. En tal sentido no ha faltado quien la catalogue como la más argentina de las disposiciones del Código Civil. Pero también existen quienes imputan a Vélez Sarsfield un afán de originalidad con el ánimo de beneficiar a un familiar que se encontraba en esta situación. Otros, en cambio, creen que el codificador se propuso luchar contra una costumbre bastante acendrada en la población que consistía en no llevar a los estrados tribunalicios los problemas familiares: aparentemente se habría propuesto combatir la separación de hecho. Coincidimos con Ovejero 3 en que todas estas afirmaciones resultan antojadizas; la primera no merece ni siquiera la réplica por lo mezquino del argumento; la segunda no se funda en dato cierto que haga presumir tal intención. Page 263

    Para otro sector, no se trata de una norma original, si no que nuestro legislador tuvo en miras una ley uruguaya del 16 de junio de 18374 o, quizás, la legislación portuguesa y brasileña anterior a 18685.

    En realidad, como la recuerda Spota6, lo verdaderamente importante, más allá de la originalidad pura, es que Vélez Sarsfield sancionó un precepto que no reconocía antecedentes específicos en los códigos más conocidos de su época, tales como el español, el francés, el austríaco, etcétera 7.

  2. Este texto dio lugar a encontradas interpretaciones: una primera corriente entendió que bastaba la sola prueba del hecho de la separación para que ninguno de los cónyuges pudiera invocar derechos hereditarios. Se excluye todo elemento subjetivo en la interpretación de la norma. Cuando el artículo menciona la falta de voluntad de unirse no está introduciendo un nuevo factor, sino que éste es complementario y calificativo de la separación de hecho. No se ha querido significar con él que los esposos hayan o no intentado reanudar la vida en común, sino que la separación no ha obedecido Page 264 a razones superiores o familiares que pudieran justificarla. Si la separación es involuntaria , es decir no querida en sí misma, no es necesario buscar culpables, del mismo modo en que si no hay antijuridicidad, es inútil avanzar al escalón de la culpabilidad. En esta posición, acreditando el estado de separación de hecho, cesa ipso iure la vocación hereditaria. Fue sostenida por Segovia 8 y continuada por importante doctrina 9 y jurisprudencia 10. Se fundaba en los siguientes razonamientos:

    1. El art. 3575, a diferencia de su anterior numérico (el 3574), previsto para los casos de divorcio, no distinguía entre cónyuges culpable o inocente. Era por demás significativo que esta circunstancia se estableciera en forma expresa en el artículo anterior y no se reiterara en el sucesivo inmediato.

    2. Ante la falta de una sentencia previa que declare la culpabilidad, el investigar las causales de la separación de hecho supone una especie de divorcio post mortem en el cual debe acreditarse esta calidad. Ello es extremadamente indecoroso, por cuanto si el causante era el culpable, ya no tiene la posibilidad de defenderse, y si era inocente producirá enconos entre el supérstite y sus propios hijos. Por lo demás, ¿cómo es posible que la ley procesal impida a los hijos ser testigos en los juicios de divorcio y, por el contrario, la sustancial permita que en su carácter de parte, invoquen hechos que el causante estuvo dispuesto a callar?

  3. Otra corriente que se inicia con Machado11 pone el acento en la voluntad de unirse , la que interpreta como una actitud calificante de la separación. Se sostiene que, para perder la vocación Page 265 hereditaria, es necesario que ninguno de los dos cónyuges desee reanudar la vida en común; independientemente de la culpabilidad inicial o posterior, si el cónyuge realiza actos exteriores indicativos de que intenta la reanudación de la vida en común, pero que ello no es posible por razones ajenas a su voluntad (como puede ser incluso la negativa del otro consorte), no pierde la vocación hereditaria. Esta opinión, seguida por Llerena y Ovejero y por importante jurisprudencia -véanse en especial los votos del doctor Barranquero- sostiene que lo que la ley sancionaba no era precisamente la separación culpable, sino la falta de voluntad de unirse. Por eso, era necesario investigar si al momento de la apertura de la sucesión el sobreviviente había realizado todas las diligencias posibles para atraer a su consorte nuevamente a la vida en común. Eran reiteradísimos los pronunciamientos judiciales en el sentido de que: lo que la ley pena en los términos del art. 3575 no es la separación de hecho en sí, sino la falta de voluntad de unirse, cualquiera sea el motivo que haya provocado la separación 12 se fundaba:

    1. En lo que se decía una interpretación ajustada a las palabras de la ley.

    2. En que si bien está prohibido investigar post mortem la culpabilidad (porque ello significa un juicio de divorcio cuando el cónyuge ya ha fallecido), no lo está acreditar que ha faltado a la voluntad de unirse.

    3. Porque llega a una solución justa: el culpable arrepentido se coloca en la situación querida por la ley al intentar cumplir con el mandato matrimonial de hacer vida en común; el inocente que desea que éste no herede debe acudir a los medios legales a fin de obtener una sentencia de divorcio que declare la culpabilidad.

  4. Finalmente se fue abriendo una tercera corriente que consideró necesario estudiar el elemento subjetivo de la culpabilidad o Page 266 inocencia del cónyuge sobreviviente. El inocente conserva la vocación hereditaria, aunque carezca de voluntad de unirse si tiene legítimas razones para no continuar la vida en común. Ello es así porque en determinadas circunstancias, intentar la unión contraría la más elemental dignidad personal considerando la clase de agravios inferidos. Esta tesis, aceptada por importante doctrina 13 aparecía como mayoritaria en la jurisprudencia a la época de la sanción de la ley 17.711. Argumentaba del siguiente modo:

    1. El adverbio también usado por el codificador en el art. 3575 ( Cesa también la sucesión... ) denotaba una remisión al artículo anterior que contemplando el caso del divorcio, distinguía entre cónyuges inocentes y culpables.

    2. La ley no impone a los cónyuges la obligación de accionar por divorcio, deber presupuesto por las tesis anteriores. El art. 3969 del Cód. Civil, que orden a la suspensión del curso de la prescripción entre cónyuges, es demostración cabal del ejercicio facultativo de estas acciones. No debe impulsarse a los cónyuges al divorcio a fin de resguardar sus derechos; por el contrario, la interpretación debe tender a soslayar los litigios.

    3. Esta es la solución más justa porque salvaguarda los derechos del inocente y extingue los del culpable. Dassen insiste en que el intérprete no puede ser un autómata que maneje los textos de la Page 267 ley como si se tratara de símbolos algebraicos; el esquema lógico-hermenéutico está en crisis; la crisis del jurista puro y de la lógica pura14. Rébora instaba a que se abandonara lo que llamaba la jurisprudencia impávida 15.

    4. Esta manera de resolver el problema se integra armónicamente con el resto del ordenamiento que distingue entre cónyuge culpable e inocente. Así por ejemplo, los arts. 75 y 97 de la ley 2393, el 3574 del Cód. Civil, el antiguo artículo 1306 que sólo concedía al cónyuge inocente el derecho de solicitar la disolución de la sociedad conyugal, etcétera.

    5. Estivill se adhirió a esta postura enfocando la cuestión con originalidad y agregando un nuevo argumento. Señaló que el art. 3575...

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