Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Diciembre de 2017, expediente CNT 047300/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47300/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81141 AUTOS: “VOARINO ANDRES MAURICIO C/ DATUM & WAYS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 382/385 y su aclaratoria de fs. 388, que en lo principal admitió la acción, se alzan las demandadas a tenor de los memoriales recursivos que lucen a fs. 401/405 (O. y Datum & Ways S.A.), 406/410 (Juzczyk), fs. 411/415 (B. y la parte actora a fs. 389/400, que recibieron réplica de la contraria a fs. 418/424.

II - La sentenciante de grado concluyó que desde el 1/11/2000 hasta el 1/7/2003 existió un vínculo de naturaleza laboral dependiente entre las partes.

Fundó su decisión en el hecho de que se encontraba reconocida la prestación de servicios del actor y que no se había demostrado la existencia de un vínculo de naturaleza comercial, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 de la L.C.T.

Contra tal decisión formulan agravios las demandadas, quienes cuestionan que no se reconociera que el actor brindó sus servicios de manera autónoma y que se encontraba a cargo del actor demostrar que existió un vínculo subordinado en ese período.

En forma preliminar, he expresar que, reconocida por las demandadas la prestación de servicios por parte del accionante desde noviembre de 2000 hasta julio de 2003, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. (t.o.) y, por ende, corresponde presumir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo que las accionadas acreditaran que se encontraron unidos por una vinculación comercial, bajo la cual pretendían escudarse.

En tal contexto, cabe rechazar de plano el argumento recursivo vertido en orden a la no aplicación de la citada presunción pues, contrariamente a lo pretendido, no existe óbice para su operatividad.

Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23880674#195581224#20171211120407594 Ello es así, porque aprecio que las demandadas no controvierten adecuadamente el principal fundamento expuesto por la magistrada en el sentido de que no se han desvirtuado los aludidos efectos de la presunción legal. En efecto, pretende ampararse en que el actor facturaba sus servicios, soslayando completamente el principio de primacía de la realidad que rige en la materia.

Sin embargo, coincido con el análisis realizado por la magistrada de grado. Desde tal perspectiva, el hecho de que las demandadas calificaran como autónoma la prestación de servicios del accionante no altera, en modo alguno, las conclusiones antes expuestas en el sentido de que las partes estuvieron unidas por un vínculo laboral dependiente durante toda la relación laboral (conf. arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T.).

Tampoco son atendibles los argumentos sustentados en que el actor no indicó las modalidades específicas de sus tareas durante el período en cuestión, en tanto –amén de que ello fuera tratado por la sentenciante de grado– lo cierto es que más allá del modo en que las partes decidan denominar o instrumentar su relación, es el juez laboral el indicado para desentrañar y descubrir la verdadera naturaleza jurídica del vínculo habido y, en el presente caso, las pruebas rendidas en autos ratificaron la existencia de un contrato de trabajo subordinado desde 2000 a la luz de lo expuesto precedentemente.

Resulta asimismo inaudible lo argüido por la recurrente en cuanto pretende descalificar la decisión de grado al sostener que desconoció las facturas presentadas por el actor. Ello, por cuanto no obstante que este aspecto del recurso está lindante con la deserción, lo cierto es que no se ha demostrado que las tareas desarrolladas por el accionante hubiesen sido prestadas en el marco de su propia organización empresarial, único supuesto que habría desplazado el efecto de la presunción precitada.

En el mismo sentido del art. 12 L.C.T. establece que: “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.

Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio.

Por lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto concluye que el demandante se desempeñó en todo momento bajo un vínculo de trabajo...

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