Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Julio de 2021, expediente CNT 019890/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19890/2013

(Juzg. N° 47)

AUTOS: “VIZZONE, JOSE ANGEL C/ASOCIACION CIVIL NAUTICO ESCOBAR

COUNTRY CLUB Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 12 de julio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y la codemandada Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., según los escritos de fs. 356/359 y fs.

260/364, respectivamente, que merecieron réplica mediante presentación de fecha 31/07/2020.

Asimismo, la codemandada Swiss Medical A.R.T. S.A. apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

II- Cuestiona esta codemandada el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta y, al respecto, estimo que el planteo no resulta atendible.

Lo digo, porque soslaya la apelante el argumento brindado por la magistrada de grado anterior en punto a que el demandante acreditó haber solicitado el reingreso por reagravación a la aseguradora (ver carta documento de fecha 11/01/2012, cuya copia luce glosada a fs. 166 e informe del Correo Argentino de fs. 167).

Desde dicha perspectiva, teniendo en cuenta dicho extremo,

y ponderando asimismo la incidencia del efecto que el trámite administrativo ante el SECLO (ver fs. 2) produjo en el curso del plazo prescriptivo, cabe concluir que la demanda presentada con fecha 09/05/2013 (ver cargo mecánico de fs.

18.) no se encuentra prescripta.

De tal modo, corresponde desestimar el planteo esgrimido en este aspecto.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso de la aseguradora codemandada dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia.

En efecto, la accionada se limita a afirmar genéricamente que el perito médico al determinar el porcentaje de incapacidad que presenta el demandante se apartó del baremo de la ley 24.557, pero lo cierto es que no efectúa un análisis integral del mismo que permita verificar que el porcentaje aplicado por el experto para fijar la incapacidad no sea el correcto como se afirma en la presentación. Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

el trabajador, sin aportar –reitero- elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido.

De tal modo, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones de la sentenciante de grado anterior en este sentido, por lo que el planteo articulado sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez/a de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

Por lo demás, señalo que aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

En dicha inteligencia, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., corresponde desestimar este aspecto del recurso interpuesto por la codemandada, y confirmar lo decidido en origen a su respecto.

IV- Tampoco merece aceptación el planteo de la parte actora dirigido a cuestionar la falta de aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, de la actualización (RIPTE) prevista por la mencionada norma legal.

En efecto, en opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a dicho régimen normativo y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, cabe apartarse de la tarifa prevista en el art.

14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido...

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