Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Mayo de 2018, expediente CSS 019094/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 19094/2012 AUTOS: “V.L. DOLORES c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 60/61, contra la sentencia de fs. 55/57, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por V., lidia D., declarando el derecho de la actora a que4 se le reestablezca el beneficio suspendido, imponiendo las costas en el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).

El art. 6 de la Ley 25.994 establece que los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241 tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la Ley 25.865 y sus normas reglamentarias; agregando que todos aquellos trabajadores que, a partir del 1 de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria de la Ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. Como único requisito para la percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados, la referida norma se refiere “al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.

Para la correcta interpretación de lo normado por la Ley 25.994, ha de distinguirse entre el acogimiento a la moratoria, legislado en su art. 6, donde se establece que la percepción del beneficio USO OFICIAL se supedita únicamente al cumplimiento estricto del pago de las cuotas de la deuda reconocida, y la prestación anticipada por desempleo a que se refieren los arts. 1 a 5 del aludido cuerpo legal, el goce de la cual, conforme a lo prescripto por el art. 5, es incompatible “con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”. Como puede advertirse, esta incompatibilidad sólo rige para la jubilación anticipada que la Ley 25.994 crea y no para los beneficiarios de la moratoria contemplada por su art.

6, que es, precisamente, el caso planteado en autos.

Ahora bien, por Decreto 1451/06, se prorroga la...

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