Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Octubre de 2016, expediente CIV 085175/2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Vizgarra, D.R. y otros c/Ruiz, J.D. y otro s/daños y perjuicios”

expediente n° 85.175/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 585/587 hizo lugar a la demanda promovida por G.D., D.R.V. y M.A.V. contra J.D.R. y Liderar Compañía General de Seguros SA -en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, condenándolos a pagar a los actores la suma de $1.615.000 con más los intereses y las costas.

  2. Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 25 de octubre de 2009, aproximadamente a las 13:30 hs., en el que perdiera la vida F.N.V., hijo y hermano de los accionantes.

    Explicaron que F. cruzaba la Ruta n° 53 en la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, cuando fue embestido por la camioneta Ford F 100 conducida por el codemandado J.D.R. a exceso de velocidad.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    El demandado expresó sus agravios a fs. 617/618 y cuestionó la atribución de responsabilidad, pieza que fue respondida por la actora a fs. 636/642.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 622/629 y cuestionó la atribución de responsabilidad, el rechazo de Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12390866#163837656#20161006134633300 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la defensa de exclusión de cobertura que opuso, la procedencia de la indemnización por daño moral de la hermana de la víctima, los montos indemnizatorios fijados por elevados y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado por el demandado a fs. 631/634 y por la actora a fs. 644/650.

  3. Ley aplicable De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12390866#163837656#20161006134633300 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Sobre la responsabilidad:

    En el caso la demandada y la aseguradora sostuvieron al fundar la apelación que resulta desacertada la solución dada al caso por el señor J. de grado, la cual consideran que es arbitraria y que no contiene la debida fundamentación de la responsabilidad que le atribuyó al demandado. Sostuvo el apelante que, de confirmarse la responsabilidad que se le imputara en el accidente, correspondería disminuir la misma por la incidencia del hecho de la víctima en su producción.

    A los fines de la determinación de la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso cabe puntualizar en primer lugar que, habiendo solicitado este Tribunal un informe sobre el estado de la causa penal dado el tiempo transcurrido desde que se prescindiera de la prejudicialidad por decisión firme tendiente a evitar dilaciones, no puede soslayarse lo que resulta de la sentencia condenatoria dictada en dicha sede, que ha quedado firme (v. fs. 658 vta.), donde se declaró la culpabilidad de J.D.R. por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor en perjuicio de F.N.V. (ver fs. 667).

    Como es sabido, existiendo sentencia penal condenatoria no cabe discutir en sede civil la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado, de conformidad con lo normado Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12390866#163837656#20161006134633300 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M expresamente por el art. 1102 del C. Civil. En efecto, no puede desconocerse en esta sede la responsabilidad del accionado R. declarada en sede penal (cfr. CSJN., 13-11-81; L.L. 1981-D-746, sum.

    1129), la que es oponible no sólo al autor del daño sino también a la citada en garantía, quien tampoco puede discutir la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado (cfr. B. y colab., “Código...”, T. 5, pág. 310, edit. Astrea, Bs. As., 1984 y jurisprudencia allí citada).

    Esa circunstancia no impide, conforme lo entiende uniforme doctrina y jurisprudencia, invocar y determinar en sede civil la configuración de intervención concausal de la víctima, a cuyo efecto habrá de tenerse en consideración el encuadre jurídico que corresponde al accidente de marras en los términos de los arts. 1113 del C. Civil y 377 del CPCC, revisando las circunstancias fácticas probadas a ese solo efecto (cfr. B., ob. cit., pág. 308 y jurisprudencia allí citada). Por ello, atento a la queja de los condenados, habré de analizar si en el caso concurre el hecho de la víctima o de un tercero con el alcance de eximir parcialmente de responsabilidad al accionado.

    A los fines de probar la incidencia del obrar de la víctima en el accidente, el accionado ofreció la declaración de los testigos S. y Á.. Sin embargo sus testimonios no prueban la concurrencia causal del hecho de la víctima en el accidente. En efecto, el testigo S., si bien expresó que la víctima cruzó por detrás del colectivo corriendo, lo cierto es que no vio el momento del impacto ni por donde cruzó el peatón sino que declaró sobre lo relatado por el conductor de la camioneta, vale decir, el aquí demandado R. (v. fs.

    352). Tampoco Á. relató hechos percibidos directamente, sino Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12390866#163837656#20161006134633300 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que supo del accidente porque su amigo, el demandado, lo llamó y convocó (v. fs. 116 de autos -copia causa penal- y fs. 361). Expuso que al llegar vio que la gente estaba con palos y cascotes, “dándole a la camioneta” y al relatar el accidente aclaró que su amigo le contó

    como aconteció: que la víctima habría bajado del colectivo y sin mirar cruzó, habiendo dicho en sede penal que su amigo le dijo que como “venía muy fuerte no pudo frenar” (v. fs. 116 vta.). Tampoco la valoración del conjunto de los elementos probatorios reunidos, valorados conforme las reglas de la sana crítica, permite tener por probado, como afirma el accionado, que el occiso...

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