Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Agosto de 2010, expediente 14.355/2007

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010

SENT.DEF.Nº: 17685 EXPTE. Nº: 14.355/2007(24.497)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: "VIZCAYA GUTIERREZ MANUEL C/ FRIGORIFICO BUENOS

AIRES S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 11/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 168/171 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs.

    173/178 el cual no mereció réplica por parte de la contraria.

    Critica el recurrente el fallo de grado en tanto consideró demostrada en autos la existencia de injuria suficiente para despedir al actor. Aduce que el trabajador jamás reconoció la existencia del hecho imputado y que los dos testigos en los que la señora juez de grado basara su fallo incurrieron en mendacidad, parcialidad y contradicciones tanto entre sí como con lo afirmado en el responde.

  2. Adelanto que, a mi juicio, debe modificarse lo decidido en la etapa anterior.

    En primer término, cabe destacar que no habiendo logrado el accionante demostrar la autenticidad del colacionado por el cual se afirmara en la demanda el actor fue despedido invocando la empleadora el art. 247 LCT y reconocida por el trabajador la recepción de la comunicación emitida el 19 de abril de 2005 corresponde –tal como lo decidiera la sentenciante de grado- considerar que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por decisión de la accionada comunicada en los siguientes términos: “Con motivo de haberse comprobado que Ud no utilizó los recibos oficiales que proporcionara la compañía a los efectos de efectuar las cobranzas consideramos configurada una pérdida de confianza que ocasiona una injuria laboral que, por su magnitud, determina la extincion de la relacion laboral por su exclusiva culpa”

    En lo que hace al reconocimiento del "hecho" por parte del actor considero que de una atenta lectura del fallo de grado se desprende que lo que la sentenciante tuvo por admitido fue la existencia del despido en los términos invocados en el responde pero de ninguna manera que el actor haya consentido la causa invocada como fundamento de la decisión rupturista ( ver fs. 169)

    Sentado ello, analizadas las testimoniales de Palacio ( fs. 105) y O. ( fs. 115) coincido con el recurrente en que no resultan suficientes como para tener por demostrado que el actor incurrió en forma contemporanea al distracto en una inconducta de tal magnitud que justifique la ruptura del vínculo decidida por el principal ( conf. Art 242 LCT)

    Obsérvese que P. declaró que “ hubo algunos problemas en la empresa y si mal no recuerda lo ha visto al actor hasta el año 2004” ( cuando el despido se produjo en febrero de 2005) y más allá de la discordancia temporal, efectuó un relato de los hechos que difiere con el de la demandada . Así en el responde se afirmó

    que V. habría utilizado recibos no oficiales a los fines de cancelar las cobranzas de los clientes. Al explicar la mecánica se sostuvo que el dependiente por el dinero que el cliente le entregaba no le entregaba un recibo, sino que simplemente se limitaba a firmarle la factura de la empresa. Sostuvo que el actor rendía con el duplicado de un recibo una suma menor a la abonada por el cliente y el resto del dinero lo rendía a plazos ( ver punto III Hechos verdaderos). En cambio la testigo sostuvo que el actor cumplía habitualmente con la operatoria de pago pero que un día “ se advirtió que el cliente había pagado y el actor no lo había rendido...

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