Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Febrero de 2017, expediente FSA 001207/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “VIZCARRA, TOMAS HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte. N°1207/2015 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, 3 de febrero de 2017.-

AUTOS Y VISTO:

  1. Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “AGUILERA, L.Á. c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el señor T.H.V. obtuvo su beneficio jubilatorio en el año 2007 por el régimen de la ley 24.241; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS a través de la resolución RNT- E 02773/14 del 3 de octubre de 2014 (fs. 3/5). Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto establece el reajuste del haber inicial del beneficio jubilatorio de la parte actora de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallo: 332:1914); y confirmarla, en lo referido al recalculo de la PBU en los términos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa “Quiroga”, Sent. 11/11/2014.

    Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #24648411#170640444#20170207102215690 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Adviértase que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el aquo no estableció ninguna pauta para el recalculo de la PBU, ni tampoco dispuso la aplicación tasa de sustitutividad alguna, sino que sólo se limitó a diferir el tratamiento de ambas cuestiones para la etapa de liquidación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q., C.A.” (Fallo del 11/11/2014) y en consonancia con lo reiteradamente decidido por este Tribunal.

    En efecto, la decisión adoptada al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en los precedentes citados, no le provoca perjuicio concreto...

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