Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente 119982

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P., N., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.982, "Vizcarra, D.A. contra La Segunda ART S.A. Accidente de Trabajo-Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 269/275).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 336/346 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda incoada por el señor D.A.V. y condenó a La Segunda ART S.A. a abonarle las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, reajustadas por el índice RIPTE previsto en la ley 26.773, más los intereses calculados a la tasa pasiva "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 269/275).

    Para así decidir juzgó acreditado que el día 11 de junio de 2012, el actor sufrió un accidente mientras prestaba tareas para su empleadora, y que debido a sus secuelas es portador de una incapacidad parcial y permanente del 30,7% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 270 y vta.).

    A fin de determinar la prestación dineraria que le correspondía percibir al accionante con arreglo a las disposiciones del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, consideró que resultaba de aplicación al caso la ley 26.773 a tenor de lo previsto en su art. 17 apartado 6, que establecía una excepción al principio contenido en el apartado 5 de ese mismo artículo.

    Sobre el punto, y con sustento en el art. 7 del Código Civil y Comercial, manifestó que atento que el crédito no se hallaba satisfecho a la fecha de entrada en vigencia de la ley, debía aplicarse la nueva norma, ya que si bien se trataba de un hecho ocurrido con anterioridad, sus consecuencias jurídicas se encontraban pendientes de cumplimiento.

    Luego, interpretó que, de acuerdo al texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, la norma no se limitaba a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto 472/14 (adicionales de pago único y pisos mínimos), sino también aquellas prestaciones como la prevista en el art. 14 de la ley 24.557, por lo que entendió que el monto de la indemnización debía ascender a la suma de $442.029, que resultaba de aplicar al mínimo de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 28/15 -que juzgó aplicable al caso-, el índice RIPTE.

    A partir de ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 472/14, por entender que, por medio de una norma, de inferior jerarquía en la pirámide jurídica, se efectuaba una modificación de la ley en exceso de las facultades previstas en los arts. 28 y 99 incs. 1 y 2 de la Constitución nacional.

  2. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 2, 3, 699, 701 y concordantes del Código Civil; 1, 14 apartado 2 inc. "a" y concordantes de la ley 24.557; 63 de la ley 11.653; 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 336/346).

    II.1. Cuestiona que el tribunal de grado aplicara retroactivamente la ley 26.773.

    Alega que efectuó una errónea interpretación de su art. 17 apartado 6, en tanto -aduce- dicha norma no consagra una excepción al principio establecido en el apartado 5, que establece la fecha de su entrada en vigencia, sino que refiere al índice que debe utilizarse para ajustar las prestaciones, esto es, establece la forma de cálculo.

    También manifiesta que, por su lado, el art. 8 regula la posterior actualización semestral general de las prestaciones.

    Postula que la finalidad de la ley 26.773, al igual que la de los decretos 1.278/00 y 1.694/09, es el incremento de los montos de las prestaciones cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo y, asimismo, al momento de determinar su entrada en vigor, contiene disposiciones similares, en cuanto establecen su aplicación a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se genere con posterioridad a aquel hito.

    En consecuencia, considera que la interpretación efectuada en el fallo de grado vulnera principios y derechos consagrados constitucionalmente, como la seguridad jurídica y la propiedad. Aduce que el razonamiento dela quoimporta la aplicación retroactiva de la norma, en franca violación del principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el art. 3 del Código Civil.

    Cita en su apoyo, el precedente "Lucca de Hoz" emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (L.515.XLIII, sent. de 17-VIII-2010), en el que, al decidir sobre la vigencia temporal del decreto 1.278/00, se estableció que la compensación económica de un infortunio laboral debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese hecho se concreta, con independencia de la efectiva promoción del pleito destinado al reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.

    Entiende que la aplicación retroactiva de la norma vulnera su derecho de propiedad, al alterar las condiciones del contrato de seguro y romper la ecuación económico financiera.

    II.2. Luego, cuestiona los intereses calculados en el pronunciamiento de origen desde dos aristas.

    II.2.a. Por un lado, en cuanto a la tasa aplicada -pasiva digital-, aduciendo que vulnera la doctrina legal sentada por esta Corte en diversas causas que cita.

    Al respecto, plantea que la mencionada alícuota incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso y que esconde una forma de actualizar el crédito.

    II.2.b. Desde otro ángulo, objeta el momento a partir del cual se computan dichos accesorios.

    Alega que si se calculan intereses desde la fecha del siniestro a un monto ya actualizado por el RIPTE, conforme lo hace el pronunciamiento de grado, se produce una "doble actualización de valores", implicando un enriquecimiento incausado para el actor.

    II.3. Finalmente, se agravia de la regulación de honorarios efectuada por ela quo, alegando que son "altos", y solicitando que se aplique la ley 24.432.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Inicialmente, cabe señalar que ha de prosperar el agravio por el que se cuestiona la aplicación al presente del mecanismo contemplado en la ley 26.773.

    En este aspecto, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia juzgó el caso, entiendo que le asiste razón a la recurrente.

    III.1.a. En efecto, la ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

    Es indudable que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00 y 1.694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito). Luego, deben reputarse aplicables al referido cuerpo legal -en principio, y salvo que la nueva legislación haya establecido alguna excepción puntual a dicha regla- los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos a la aplicación en el tiempo de sus antecesoras (los citados decs. 1.278/00 y 1.694/09).

    III.1.b. Definido lo anterior, cabe analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de "ajuste" de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando eventualmente aplicable incluso a las contingencias acaecidas con anterioridad a su sanción.

    El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

    A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que: "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de...

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