Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2015, expediente COM 048793/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “VIVOT MARTIN ALBERTO Y OTROS c/ CARILO VIEJO S.A.

s/ORDINARIO” (Expte. N° 48793/2009).

J.. 7 S.. 14 14-13-15 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “VIVOT MARTIN ALBERTO Y OTROS c/ CARILO VIEJO S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art.

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 720/729?

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 48793/2009 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de fs. 720/729 se resolvió: (i) declarar la caducidad del derecho a promover las impugnaciones deducidas contra la asamblea general ordinaria de Cariló Viejo S.A., clausurada el 15.12.2008, y las decisiones adoptadas en el ámbito de la misma, (ii) rechazar las pretensiones promovidas por M.A.V., T.F.V. e I.M.V., (iii) imponer las costas del proceso a los actores.

    Para así decidir, el Juez comenzó por señalar que los pretensores reputaban falso el balance aprobado por la asamblea general ordinaria N° 11 de Cariló Viejo S.A. por: a) no detallarse las supuestas inversiones realizadas en el exterior, ni los gastos financieros ni explicarse los desembolsos y el destino de las disponibilidades; b) no exhibirse constancias sobre los honorarios percibidos por el director P. en violación de la LSC 261; c) no explicitarse las variaciones en las partidas del activo y pasivo; d) no explicarse idóneamente los gastos, los resultados por venta de activos y la constitución de la reserva efectuada; e) no justificarse la posposición del pago de Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 48793/2009 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA dividendos; f) no mediar estimaciones u orientaciones sobre futuras operaciones; y, g) no poder corroborarse los rubros y montos consignados en el estado de resultados, ni existir recuento físico de las cuentas componentes del rubro “disponiblidades”.

    Dijo que, con esa base, perseguían la declaración de nulidad de la asamblea, de sus decisiones y del acta labrada en consecuencia.

    Relató que también esbozaban la impugnación de una serie de actos del directorio y la posibilidad de instar la liquidación judicial de la sociedad, que anunciaron habrían de impulsar subsidiariamente.

    Indicó que la sociedad demandada opuso la caducidad del derecho a impugnar las decisiones asamblearias atacadas, con base en el art. 251 de la LSC; y que, en subsidio, controvirtió la existencia de los vicios e irregularidades invocados y postuló que, en el caso de configurarse, carecían de entidad para justificar la declaración de nulidad perseguida.

    Para resolver la cuestión así planteada, principió entonces el magistrado por analizar el planteo de caducidad articulado, explicando que su procedencia Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 48793/2009 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA tornaría abstracta la consideración de otras cuestiones sujetas a debate.

    Dijo concordar con la doctrina emergente del fallo plenario “G., D.N. c/

    Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario”, en donde se estableció que el plazo trimestral establecido por el art. 251 de la LSC era de caducidad y no de prescripción.

    Luego de efectuar mención sobre la normativa del Código Civil en cuanto al régimen de nulidad de los actos jurídicos en general y las disposiciones específicas del ordenamiento societario sobre nulidad de las decisiones asamblearias, su integración y combinación, y las discusiones en torno a la naturaleza del plazo trimestral previsto por la LSC 251, destacó que cuando –como en el caso- se impugnaba una decisión del órgano de gobierno referida a la aprobación de un balance, cuestionado en algunas de sus cuentas por su falta de veracidad, inconsistencias y ausencia parcial de respaldo, no se estaba en presencia de una afectación del “orden público” sino de meros intereses particulares.

    Especificó que, entonces, la hipótesis configurada no podía encuadrarse en el supuesto del art.

    1047 del Código Civil citado, porque no cabía hablar de Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 48793/2009 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA nulidad absoluta sino relativa, por lo que el acto era confirmable y susceptible de convalidación por el mero transcurso del tiempo.

    Por otra parte destacó que, para demandar la nulidad de la decisión asamblearia que aprueba un balance, se exige al menos que el accionante haga un análisis cualitativo del carácter y alcance de las presuntas irregularidades y que, aun cuando pueda admitirse que el balance no contenga una descripción analítica del patrimonio o el estado de resultados un examen similar de los negocios cumplidos, las circunstancia que tales estados contables sólo contengan un cuadro sintético y sistemático de la situación económica y financiera de la sociedad no permite alterar la conclusión antes arribada ni justifica observaciones indeterminadas y genéricas.

    Finalmente, refirió que: (i) los jueces, con motivo de las impugnaciones deducidas, deben verificar si se han atendido los pilares fundamentales del interés social, la ley y los estatutos, todo ello enmarcado en el respeto del principio de especialidad de la sociedad, pero con la flexibilidad de una prudente valoración de las distintas vías a través de las que pueda razonablemente encauzarse el logro del objeto social, (ii) la farragosa reseña de supuestas Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 48793/2009 Expte. N° 5 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA irregularidades emergente del escrito inicial, sin discriminación adecuada entre las que se atribuyen al órgano de gobierno y al de administración, ni de las propias de las políticas sociales, cuanto menos, en orden al objeto de las pretensiones allí esgrimidas y esbozadas, obsta a la posibilidad de encuadrar los supuestos invocados en el ámbito de las nulidades absolutas y a exceptuar las impugnaciones deducidas del vencimiento del plazo de caducidad trimestral previsto por el art. 251.

    Es que aun cuando en el caso particular se cuestione, además, la decisión sobre el destino de las ganancias de la sociedad y el diferimiento de la eventual distribución de utilidades con compromiso del derecho de información, el interés que se dice contrariado no refiere al orden público, ni a la moral o las buenas costumbres sino al particular de los impugnantes, por lo que las impugnaciones se encuentran alcanzadas por los efectos de la inacción de los interesados.

    Resaltó que acorde con lo expuesto y en mérito a la doctrina plenaria “G.”, que estableció que el plazo trimestral establecido por el art. 251 LSC es insusceptible de suspensión, la mediación previa judicial careció de efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la impugnación de las decisiones Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 48793/2009 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 6 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA adoptadas por la asamblea general ordinaria de Cariló

    Viejo clausurada el 15.12.2008; y, para evitar la caducidad debió promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación.

    En consecuencia y habida cuenta de que la pretensión impugnatoria fue incoada recién el 08.09.2009, consideró que resultaba fatal concluir que medió

    inactividad de los accionistas impugnantes durante un lapso que excedió ostensiblemente el plazo previsto por el art. 251 citado, sin que concurriera ninguna circunstancia de excepción que justificara apartarse de su aplicación y efectos.

    ...

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