Derecho a la vivienda o a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad

Contencioso, Administrativo y Tributario; Cámara de Apelaciones; Sala II

Magistrados: Dr. Eduardo A. Russo;Dra. Nélida M. Daniele

Autos: V. C. L. c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14 CCABA) , Causa Nº 25996 / 0 , 03-06-2009.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 junio de 2009.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. C. L. V., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) por la falta de reconocimiento de su derecho a ser incluidos en los programas gubernamentales de emergencia habitacional.

    Señaló que vive junto a sus hijos y que sus ingresos se limitan a $ 160.- que percibe por el Programa Ciudadanía Porteña y al dinero que le pasa el padre de sus hijos, sumas que resultan insuficientes.

    Fundó su acción en derecho y jurisprudencia al tiempo que dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 5 y 6 del decreto Nº 690/06 y de toda otra norma que implique restringir el derecho a acceder a los planes de emergencia habitacional que encuentre igual fundamento.

  2. Que, a fs. 244/246 vta., el Sr. juez de primera instancia hizo lugar, con costas, a la acción planteada y ordenó a la administración que incluya a la parte actora en alguno de los programas habitacionales vigentes mientras perduren las circunstancias que dieron origen a la acción; asimismo (y en lo que aquí interesa), decretó la inconstitucionalidad del art. 5º del decreto Nº 690/06.

  3. Que, contra lo decidido en la instancia anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 250/252 vta.).

    En síntesis, expuso que:

    1. resultaba infundada y dogmática la declaración de inconstitucionalidad del art. 5º del decreto Nº 690/06 y

    2. era improcedente imponer las costas al GCBA.

  4. Que, corrido el traslado pertinente, la amparista solicitó, por los argumentos expuestos en su presentación de fs. 252/264 vta., la desestimación del temperamento propuesto por su contraria.

    El Sr. Asesor Tutelar, se expidió en los términos de su presentación de fs. 267/270.

  5. Que ahora bien, como previo a entrar en el análisis de aquello que fuera materia de recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272: 225; 274: 486; 276: 132 y 287: 230, entre otros).

    Establecido lo que antecede y planteada en estos términos la controversia, conviene recordar la normativa que, jerárquicamente, otorga sentido a la asistencia que aquí se persigue. En su Título Segundo, denominado “Políticas especiales”, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone: "Art. 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades." Más adelante, en vinculación directa a la cuestión sub examine, prescribe el art. 31 que “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas...

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