Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 011288/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 11288/2015 - VIVIANT, FRANCO c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 09 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 109/111vta. y 115/120, que fueron replicados a fs. 122/129 y 134/135.

A fs. 107 y 111vta. el perito contador y el letrado del actor, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En atención a que las partes cuestionan el porcentaje de incapacidad otorgado al trabajador, me expediré previamente en relación a ello, adelantando mi opinión favorable a la postura del actor.

En lo concerniente a la incapacidad física –

producto de la rotura de la rótula de la rodilla derecha del trabajador- que cuestiona la demandada, observo que los argumentos que expone carecen de trascendencia, pues no se rebaten con fundamentos científicos las razones expuestas por el perito médico, quien expresamente dictaminó que de conformidad con la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) y la auscultación del trabajador, observó que presenta limitaciones activas y pasivas en la movilidad de la articulación gonial derecha, con hipotrofia cuadricipital, además de edema y dolores (cfr. fs. 64/67).

Además, frente a las impugnaciones de la apelante, respondió que existía un síndrome meniscal remanente producto de las lesiones en el menisco documentadas en la RMN y restos fracturarios de la rótula y que ello importaba limitaciones en la movilidad articular. Asimismo, que por tal lesión el actor tiene dificultades laborales para correr, para Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24728005#185337829#20170809125617955 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX subir y/o descender escaleras, para saltar, para bailar, como consecuencia de esas lesiones (cfr. fs.

75).

Frente a ello y atendiendo además a que no se acreditó que el actor (de 19 años de edad al momento del infortunio) tuviera antecedentes de lesiones en la rodilla izquierda, se infiere que el accidente fue el hecho generador del daño. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el perito médico determinó que por ello se encontró incapacidad en un 10 % de la total obrera, conforme el baremo establecido en el Decreto 659/99, cabe concluir que tal ponderación se encuentra fáctica y legalmente fundada y por lo tanto la crítica ha quedado sin andamiento.

Por otro lado, la parte actora cuestiona que no se contemplara el 10 % t.o. evaluado por el perito médico en atribución al daño psicológico padecido como consecuencia del accidente de autos y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

Ello, por cuanto el perito médico consideró

que la incapacidad psíquica que encontró en el demandante tenía vinculación con el siniestro de autos y las secuelas físicas verificadas por él y que el psicodiagnóstico efectuado en la evaluación psicológica respondió a pautas científicas y test corrientes y de innegable utilidad práctica, reafirmando que del mismo surgen inequívocos elementos de disfuncionalidad psíquica que encuentran su razón en el accidente de autos y que por lo tanto la disminución evidenciada en el actor alcanzó el 10 % t.o. (cfr. fs. 75).

Si bien, el experto médico a fs. 67 refirió

que la incapacidad psicológica era transitoria, en el mismo informe pero a fs. 66vta. refirió que como consecuencia del eventos dañoso sufrido, el actor “Presenta conforme la evaluación hecha y al resultado del psicodiagnóstico realizado ad effectum una Reacción Vivencial Neurótica grado II según baremo 659/99”, que se considera de grado moderado y que por ello el trabajador requiere de un tratamiento psicoterapéutico de una vez por semana por un lapso de 12 meses.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24728005#185337829#20170809125617955 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora bien, no soslayo que la recomendación dada por el experto médico de un tratamiento psicoterapéutico individual de apoyo -de 12 de meses de duración aproximadamente-, alude a una eventual remisión o mejora del cuadro psíquico, pero dicha circunstancia constituye un hecho futuro, eventual e incierto. En efecto, el tratamiento psicoterapéutico recomendado por el perito no asegura en modo alguno la curación y/o mejora del cuadro psíquico que padece el actor.

Por lo demás, cabe destacar que el artículo 7º, apartado 2 inciso “c” de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria (ILT) cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, por lo que en dicho marco y en atención a las constancias fácticas de la causa, en el caso, transcurrió dicho lapso de un año (nótese que el actor fue examinado con fecha 23/07/2015 -ver fs. 62 - y el accidente se produjo en septiembre de 2014), de modo que la incapacidad laboral padecida por el reclamante se transformó en definitiva.

En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad física (del 10% de la t.o.) y psíquica (del 10% de la t.o.) determinados por el perito médico (luego de la entrevista, evaluación médica, examen físico, psicodiagnóstico y demás estudios complementarios practicados al trabajador)

considero adecuado fijar el porcentaje de incapacidad psisofísica final total resarcible del demandante (como consecuencia de las dolencias físicas y psíquicas reclamadas) en el 20 % de la total obrera (porcentaje que surge de la sumatoria de los porcentajes de incapacidad física y psicológica atribuidos al actor por el experto médico).

De tal modo, propongo hacer lugar a la queja esgrimida en el punto y computar –a los fines del cálculo de la reparación reclamada- una incapacidad psicofísica parcial y permanente (derivada del accidente de autos) del orden del 20 % de la total obrera (conforme –reitero- la sumatoria directa de los parciales antes indicados), lo que así voto.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24728005#185337829#20170809125617955 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX III – Me expediré a continuación en relación con el disenso que expone el actor porque en la instancia anterior se determinó que el índice RIPTE no constituye un mecanismo de actualización de las obligaciones indemnizatorias sino de los montos fijos y mínimos previstos en la LRT y efectuado el cálculo del capital de condena no resultó inferior al mínimo establecido por el art. 3º del dec. 1649/2009 y art. 17 inc. 6 de la ley 26773 (conf. Res. S.S.S. Nº 22/2014).

El apelante cuestiona esa conclusión y sostiene que se realizó una interpretación restrictiva de la ley 26.773 aplicando estrictamente el decreto 472/2014 que resulta contrario a garantías constitucionales y considera que el índice RIPTE debe aplicarse sobre el capital de condena y no sobre los pisos referidos anteriormente. Asimismo, reprocha la desestimación de la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3º de aquella ley, porque se consideró que no era aplicable a los accidentes “in itinere”, por idénticos reproches de inconstitucionalidad.

Al respecto, en primer lugar estimo oportuno señalar que en atención a la fecha del siniestro (19/19/14) resultan aplicables las disposiciones de la ley 26.773.

S.ado ello, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en cuanto luego de enumerarse las sucesivas reformas producidas, se indica que “…se estimó

imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema … Con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema. En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24728005#185337829#20170809125617955 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad…“La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la reparación sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el ordenamiento en el desarrollo de su vida familiar… Se prescribe un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (ver “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26773”, Revista La Ley, nº 10, Noviembre de 2012, págs.

22 y 23).

Como se puede observar, lo que persigue la ley 26773 es consagrar una reparación que sea justa, porque de ello partía la necesidad de reforma de la ley 24557, que evidentemente no le era.

Por eso, no puedo...

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