VIVIANI, SANTIAGO ANIBAL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/REAJUSTE DE HABERES

Fecha15 Agosto 2023
Número de expedienteFPA 003109/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3109/2020/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “VIVIANI, S.A.

CONTRA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

3109/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Victoria,

en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en fecha 05/04/2023 y por el actor el 10/04/2023, contra la sentencia del 31/03/2023.

Los recursos se conceden el 11/04/2023, expresa agravios el accionante el 24/04/2023 y la ANSES lo hace el 26/04/2023, quedando los presentes en estado de resolver el 02/06/2023.

II-

  1. Que, el actor requiere la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del decreto 807/2016

    y de la resolución 56/2018 de ANSES, atento la fecha de adquisición de su beneficio jubilatorio.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la demandada cuestiona la aplicación al caso del precedente “Elliff” y la utilización del ISBIC como índice de reajuste, solicitando su sustitución por el RIPTE, conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que, el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a la ANSES el recálculo del haber inicial del accionante conforme los precedentes “Elliff” y “Blanco”

    del Máximo Tribunal y dejó a resguardo el derecho a replantear el recálculo de la PBU.

    Ordenó que se calcule la movilidad según la ley 26.417 y sus modificatorias. Dispuso que se abonen el nuevo haber y las retroactividades que surjan, con más los intereses a tasa pasiva.

    Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, en forma preliminar, cabe recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3109/2020/CA1

    otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V- Que, se tratará en primer lugar el recurso de la parte actora.

    Al respecto, corresponde señalar que del expediente administrativo que obra digitalizado en autos surge que el actor adquirió su beneficio jubilatorio en fecha 16/04/2019.

    Atento ello, no resultan aplicables al presente caso las pautas de la Resolución 56/2018 de ANSES, que establece el RIPTE como índice de reajuste para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.

    Al caso del actor sí le resultarían aplicables, en cambio, las previsiones del Decreto 807/2016, reglamentario de la ley 24.241, que determina, para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5), la aplicación del siguiente índice combinado:

  3. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y; c) A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    movilidades establecidas por la Ley 26417 (Cfr. art. 2

    Decreto 807/2016).

    Esta Cámara declaró la inconstitucionalidad de tal decreto en la causa “MEISSINGER, A.R. CONTRA

    ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA 12703/2018,

    sentencia del 04/09/2019).

    Para decidir de ese modo ponderó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”

    (Expte. Nº CSS 42272/2012).

    Allí, al analizar la Resolución 56/2018 de ANSES, la Corte estableció que las cuestiones relativas a la actualización de haberes previsionales exceden las facultades reglamentarias de la Administración y que el ajuste de las prestaciones jubilatorias, y sus equivalentes, se constituye como una atribución exclusiva del Poder Legislativo de la Nación.

    De conformidad con tales pautas, el Máximo Tribunal dispuso que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular el que deberá

    establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 de bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa –a través del diálogo de las dos Cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3109/2020/CA1

    efectivo el...

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