Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 020434/2021/CA003

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

20434/2021

VIVIANI, P. c/ CONS DE COPROP TOMAS A LE

BRETON 4780/82 s/NULIDAD DE ASAMBLEA

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución dictada el 22 de noviembre de 2022, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó in límine la demanda de nulidad contra lo resuelto en la asamblea del Consorcio de Copropietarios Tomas A. Le Breton 4780/82 llevada a cabo el 21 de noviembre de 2020 (ver, páginas 5

    a 9 del pdf) y le impuso las costas.

    Para decidir como lo hizo, consideró -al tratar la defensa opuesta el 17 de mayo de 2022 por el Consorcio, que fue contestada por la actora 15 de noviembre de 2022- que a la fecha de inicio de las presentes ya se había cumplido el plazo de 10 días para impugnar por vía judicial lo decidido en asamblea conforme lo plasmado en el artículo 30º del Reglamento de Copropiedad -en adelante, reglamento- (ver, páginas 39 y 40 del pdf) e incluso el de 30 días previsto en el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El memorial de agravios fue presentado el 7 de diciembre de 2022 y su traslado contestado el 8 de mayo de 2023.

  2. Cuestiona la apelante que resulte aplicable al caso el plazo de 30 días para iniciar la acción judicial de nulidad previsto en el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto el primer párrafo de esa normativa expone la necesidad de contar con mayoría absoluta, lo cual no sucede en la especie.

    Luego, señala que el consorcio es una persona jurídica privada -conforme inciso h) del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación- y que de acuerdo al artículo 150 el orden de prelación de normativa remite a la ley especial, que postula que es la ley de sociedades comerciales y en modo complementario el código de fondo.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Insiste en que ella no pretende impugnar lo resuelto en la asamblea, sino que se tacha de nulo de nulidad absoluta e insanable las actas de constitución, ello así por contener las actas de la escribana falencias estructurales y la falta de mayorías que estatuye el reglamento.

    Postula, que el artículo 30º del reglamento, establece que las resoluciones adoptadas deberán ser comunicadas por carta certificada a los propietarios ausentes, y que tal misiva nunca se emitió, por lo que no se generó el plazo de 10 días sobre el que se funda la resolución de primera instancia.

    Por último, critica la imposición de costas a su cargo,

    por cuanto el artículo 68 del Código Procesal contempla que hay situaciones excepcionales -como ocurre en el caso- en la cuales se puede eximir a la parte vencida y peticiona que se tenga en cuenta la configuración de una razón fundada para litigar.

  3. En lo que hace a la normativa aplicable al caso,

    ambas partes adjuntan el reglamento de copropiedad, de allí se desprende que se sometió al inmueble al régimen de la ley 13.512

    de propiedad horizontal y que el reglamento regirá como suplementario de la citada ley y su decreto reglamentario.

    A propósito de ello se recuerda que bajo el régimen de la ley 13.512, no existía un plazo especial para plantear la nulidad de asamblea. Ante ello, se entendía que por ser una nulidad de acto jurídico el plazo legal era de dos años. En la actualidad, con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se zanjó esa cuestión, por lo que el derecho a promover acción judicial de nulidad de asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea (conforme artículo 2060 último párrafo,

    Código Civil y Comercial de la Nación). Plazo exiguo pero resulta coherente con los tiempos modernos, y coadyuvan a la seguridad jurídica dinámica (conforme, CNCiv., S.H., “Taranco, María F.c.C.J. 1255 y otros s. nulidad de acto jurídico”, del 16/12/16; íd., S.L., “D., F.E.c.C.. P.. D.F. 1894/1896/1898 y Av. Brasil 2893/2895 s. nulidad de asamblea”, expte. nº94.679, del 02/10/2018).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    En otras palabras, el consorcio demandado -conforme lo establecido en su reglamento- se rige por la ley 13.512 que se hallaba incluída entre las normas complementarias del Código Civil derogado; de ahí que ante la derogación de esa normativa -establecida en el artículo 2 de la ley 26.994- lo relativo a la propiedad horizontal actualmente se encuentra contemplado bajo el título V -dedicado a”Propiedad Horizontal”- del Código Civil y Comercial de la Nación, en los artículos 2037 a 2072.

    De ahí, que la incorporación del consorcio de propiedad horizontal como persona jurídica privada y la prelación normativa prevista en el artículo 150 del Código Civil y Comercial de la Nación, de ningún modo deriva en analizar la nulidad de asamblea consorcial bajo la órbita del artículo 251 de la ley 19.550,

    que refiere al régimen de las sociedades anónimas y requiere acreditar el carácter de accionista. Es más, lo expresamente previsto en el reglamento permite concluir, que la ley especial a la deriva el código de fondo, no es en este caso, la normativa invocada por la apelante.

    En ese sentido, lo alegado por la actora importaría entender que la calidad persona jurídica privada del consorcio lo convierte en una sociedad anónima y a los copropietarios en accionistas, lo que cae de bruces ante lo normado en los artículos 2037 a 2072 del Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a la derogación de la ley 13.215 dispuesta en el artículo 2 de la ley 26.994.

    Es más, incluso siguiendo la tesis enarbolada por la apelante para sostener su planteo, el artículo 251 de la ley 19.550

    -invocado por ella- dispone que “La acción deberá promoverse contra la sociedad…dentro de los tres meses de clausurada la asamblea”, razón por la cual si se tiene en cuenta la fecha de inicio de las presentes -8 de abril de 2021- y la de la asamblea cuya nulidad se persigue -21 de noviembre de 2020-; tampoco bajo ese marco, la acción se encontraría promovida dentro de ese plazo legal.

    Otra cuestión que merece ser abordada, obedece al objeto perseguido en esta acción, dado que en el memorial la actora Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    enmarca su pretensión en el acto de la asamblea en si y no en lo allí

    decidido, cuando ya en el punto II de su escrito inaugural quedó

    dicho que pretende la impugnación de lo resuelto en la asamblea,

    luego reiterado en los términos que resultan de la presentación efectuada el 17 de agosto de 2021 donde refiere que persigue la nulidad de la asamblea consorcial; siendo, que ya en la primera intervención de esta sala (ver aquí) se trató esa cuestión, a efectos analizar la aplicación al caso, de la ley 26.589 de mediación.

  4. Ya despejado lo atinente a la ley aplicable y al objeto perseguido en esta acción, cabe continuar con los aspectos del caso, que no se encuentran controvertidos. Ellos son, que la actora inició estas actuaciones el 8 de abril de 2021, con el objeto de articular la nulidad de la asamblea celebrada en el consorcio el 21 de noviembre de 2020.

    También se encuentra fuera de debate, el momento en que la...

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