Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Noviembre de 2022, expediente CNT 051942/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 51942/2017/CA1

AUTOS: “VIVEROS, SANDRA ESTAQUIA C/ CLEAN BAIRES S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO.SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado se alzan la actora y CLEAN BAIRES S.A., a tenor de los memoriales de agravios deducidos los días 17/11/21 y 18/11/21, respectivamente. Asimismo, dicha codemandada y el actor cuestionan la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos; mientras que las representaciones letradas de las partes y la perito contadora controvierten los propios, por considerarlos reducidos.

  2. La Sra. VIVEROS inició las presentes actuaciones con el fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, motivada en la extinción de la relación de trabajo que mantuvo con CLEAN BAIRES S.A.,

    empresa a cuyo favor ingresó a laborar el día 17/10/05 en calidad de oficial de maestranza -cfr. CCT 281/96-.

    La Sra. Jueza a quo hizo lugar a la acción promovida, pues consideró que la decisión adoptada por dicha demandada, que derivó en la ruptura de la relación de empleo por abandono de trabajo (art. 244 LCT), no resultó ajustada a derecho. De esta manera, hizo lugar a los conceptos derivados del despido y condenó a aquella a abonar a la actora la suma de $978.638,82, con más los intereses correspondientes. Por el contrario,

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    rechazó la acción dirigida contra CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A., aspecto que ha sido recurrido ante esta Instancia.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar –en primer término- el tratamiento de la apelación deducida por la codemandada C.B.S., quien plantea en su memorial de agravios que su parte se encontraba legitimada para proceder a la disolución del vínculo tal como lo hizo. En tal sentido,

    expone los motivos por los cuales -en su visión- la valoración de la prueba efectuada por la a quo resultó desacertada, y solicita la revocación de la sentencia de grado.

    Corresponde dilucidar, por lo tanto, si la resolución de la relación laboral fundada en el supuesto abandono de trabajo de la Sra. VIVEROS se encontró justificada. Adelanto que la apelación incoada no tendrá favorable recibo y digo ello, pues -como es sabido- para configurarse un abandono de trabajo, se requiere la existencia del hecho objetivo de ocurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas; circunstancias que, de acuerdo a lo que expondré a continuación, no se han configurado en autos.

    Preliminarmente, destaco que la propia demandada admite que su parte recibió la misiva que despachó la actora, a efectos de solicitarle permiso de cursar su licencia anual por vacaciones a partir del 30/01/2017 (v.

    telegrama que acompañó a fs. 28). En función de ello, resulta claro que los motivos explicitados por aquélla en la carta documento de despido -en las que expresó que la Sra. VIVEROS habría incurrido en abandono de trabajo por haberse “…ausentado a sus tareas sin aviso ni justificación desde el 30

    de enero de 2017”- no resultan ajustados a derecho.

    Bajo este escenario fáctico, deben desestimarse los argumentos desplegados por la demandada en su memorial a fin de justificar la postura rescisoria que adoptó. En efecto, aún cuando la conducta de la actora Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    descripta ut supra pudo ser reprochable -en tanto no se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 157 de la LCT- lo cierto es que su parte no desconocía la causal de sus ausencias: la comunicación de la actora relativa a su licencia por vacaciones descarta la posibilidad de que haya concurrido un animus abdicativo por parte de esta última. Por otro lado, corroboro que la demandada no ha acreditado el envío de intimaciones previas a la trabajadora mediante las cuales rechazara la solicitud de vacaciones, o la intimara a fin de que se presentara a prestar tareas. Ello, desde luego, con anterioridad a considerarla incursa en una situación de abandono de trabajo,

    pues aquella conducta y no esta última era la esperada, si hubieran sido considerados los principios de buena fe y continuidad imperantes en nuestro derecho especial.

    Recuerdo que cuando el art. 244 de la LCT admite al abandono como causa de extinción de la relación laboral, tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas, sin que tenga cabida una interpretación de la norma que permita al empleador despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria a través del cumplimiento de una mera formalidad; ello se contrapone con la vocación de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la LCT) y requiere la demostración inequívoca del ánimo de abandonar la relación, sin que corresponda admitir presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la LCT). Antes bien, se impone una prueba concluyente en tal sentido (cfr. esta Sala, “Vanati c/ Yangil S.A.”, sentencia definitiva nro. 59.686

    del 19.04.1991).

    En tales circunstancias, el supuesto previsto en la mencionada norma se configura cuando se evidencia, por parte del trabajador, una intención inequívoca de no cumplir en lo sucesivo con la prestación de servicios, sin que exista alguna causal de justificación.

    Frente a este escenario, debo puntualizar que de acuerdo con nociones básicas del derecho en general y de nuestra disciplina en particular,

    la buena fe constituye un principio cardinal, que se debe manifestar –como Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    imperativo y para ambas partes- al inicio, durante el desenvolvimiento y al momento de la finalización del contrato. El principio apuntado importa –entre otras exteriorizaciones- que empleador y trabajador actúen con coherencia de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.

    La mala fe no se presume; empero, en el sub lite, la inconsecuencia que evidenció la demandada con relación a la conducta que adoptó al despedir al trabajador por abandono de trabajo, me conduce -al menos- a tener por verificada una desatención a la regla de buena fe. De tal proceder derivó un hecho que hirió de manera deletérea otro de nuestros principios rectores, al que ya me referí: el de continuidad del vínculo.

    La conducta rupturista adoptada por la empresa demandada no viabilizó la posibilidad de concretar el espíritu de las leyes laborales, cuyo paradigma protectorio favorece la permanencia del trabajador en el empleo por un mandato de continuidad ínsito en diversas normas nacionales (arts.

    10, 63, 66, 90, 249, 225 y 252 de la LCT), como de orden universal (art. 6º

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art.

    23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), entre otros instrumentos internacionales.

    Por todo lo expuesto, el agravio de la demandada no ha de prosperar. En consecuencia, propicio la confirmación de la sentencia de grado en tanto condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

  4. Seguidamente, la apelante objeta la procedencia de la sanción prevista por el art. 80 de la LCT. En tal sentido, postula que su parte habría remitido los certificados que prevé dicha normativa al domicilio de la accionante, y que la actora no habría dado debido cumplimiento de la intimación previa en los términos previstos por el decreto 146/01.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    En primer lugar, señalo que no es cierto que la Sra. VIVEROS

    haya omitido en su debida oportunidad el emplazamiento a su empleadora,

    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del citado decreto -ver telegrama enviado en fecha 04/05/17-, cuya autenticidad ha sido corroborada mediante la prueba informativa al Correo Argentino a fs. 143/156-. Por otro lado, observo que la demandada no acompañó el acuse de recibo al que alude, que daría cuenta de la recepción de la documentación aunada en copia a fs. 53/59 mediante el “servicio postal que brinda Oca denominado confronte notaria”. En función de ello, no cabe sino desestimar el agravio.

  5. Asimismo, la accionada objeta la procedencia de la sanción normada por el art. 132 bis de la LCT. Memoro que su cuantía fue determinada por el sentenciante de grado en “…el equivalente a 56 sueldos a valores de la remuneración determinada por el perito contador de $11.674,29 (desde febrero de 2017 hasta noviembre de 2021), o sea, se diferirá a condena la suma de $653.760,24”.

    Sobre el tópico, esta Excma. Cámara, en diferentes pronunciamientos –e, inclusive, en la Sala que integro– ha morigerado la sanción...

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