Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2019, expediente CIV 098108/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 98.108/13; Juzgado n° 28; “

  1. M.L c/ G. G. L y otro s/

    daños y perjuicios”

    En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V.M L c/ G.

    1. Ly otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 294/301, recurrió a fs. 302 la parte actora, por los fundamentos 341/345, contestados a fs.

    351/352; y a fs. 304 la citada en garantía –Paraná S.A. de Seguros-, por los agravios vertidos a fs. 338/339.

  3. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda promovida por M.L.V. contra G. L .G; haciéndose extensiva la condena a su aseguradora, Paraná S.A. de Seguros.

    Ello por cuanto, el día 3 de febrero de 2013,

    aproximadamente a las 7:00 hs., el Sr. M.L.V. circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha 125, dominio 774 DLF, por la calle P. de la localidad de S.M., Provincia de Buenos Aires; y al llegar a la avenida B. ingresó a ésta con dirección a M.; y transitando por esta avenida se interpuso en la línea de su marcha el rodado V.G.,

    dominio CFQ 681, conducido por el demandado G.L.G., quien invadió la mano contraria por la que él avanzaba, motivo por el cual colisionaron,

    generándole las lesiones y los daños materiales por los que reclama en autos.

    Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado aplicó el art. 1113 del C.C. y consideró que los emplazados no lograron probar eximente alguno por los cuales no debieran indemnizar.

    La citada en garantía se agravió con relación a la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente.

    Fecha de firma: 19/09/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    La actora expresó agravios respecto de los montos de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral; y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

  4. Aclaro previamente que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304,

    262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Destaco que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus consecuencias, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

  5. No habiéndose cuestionado lo atinente a la responsabilidad del hecho, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados y, finalmente, el planteo formulado con relación a los intereses.

    1. La juez de grado fijó el resarcimiento por incapacidad sobreviniente (daño psico-físico) en la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000), comprensiva del tratamiento psicológico.

    Sobre esto se agravió la parte actora, quien solicitó la elevación de la partida y la citada en garantía, requirió su morigeración en cuanto refiere a la faz física.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y Fecha de firma: 19/09/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral,

    afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Y en el particular, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho;

    una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable...

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