Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Abril de 2018, expediente CIV 095101/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte Nº 95.101/2011 “V., C.M. c/E., E.O. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 74.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., Carmen Mariela c/

Escobar, E.O. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 297/302 que rechazó la demanda iniciada por C.M.V. contra E.O.E., apeló la parte actora a fs. 307 con recurso concedido libremente a fs. 308.

  2. Presentó sus agravios a fs. 329/331, los que no merecieron respuesta alguna de la parte demandada ni de la citada en garantía, razón por la cual a fs. 334 se les dio por decaído el derecho de hacerlo.

    Cuestiona el rechazo de la acción en el entendimiento que el sentenciante ha hecho una valoración errada de la prueba producida, enfatizando lo relacionado con la pericia mecánica y la testimonial.

    Solicita se modifique el fallo en la forma favorable que se pretende.

    Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

  3. La solución:

    Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    1. Atribución de responsabilidad.

    1) Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios sufridos, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta marca Beta 110 dominio 779-DMN conducida por C.M.V., y el automóvil Ford Falcon patente RDQ-

    200 al mando de E.O.E., acaecido en la intersección de las calles Goleta Santa Cruz y M. de esta ciudad, el día 25 de abril de 2011, a las 13:10 hs. aproximadamente.

    2) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil.

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.

    En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad que a cada uno de los partícipes cupo en la producción del mismo, atribuyéndosela recíprocamente.

    La actora sostuvo que circulando a bordo de su moto por la calle G.S.C. -en dirección a G.. Paz- habiendo traspuesto en forma parcial la intersección proveniente de Montiel hacia Av.

    C., sorpresivamente resultó bruscamente embestida en la parte trasera por el Ford Falcon que se desplazaba a gran velocidad, ocasionando su caída sobre el pavimento y provocándole serias lesiones, en virtud de lo cual debió ser trasladada al Hospital Santojanni en una ambulancia del SAME.

    Por su parte el demandado y su aseguradora sostuvieron que el automotor circulaba a velocidad reglamentaria por la calle 2 de Abril con sentido direccional hacia la Av. C., y al aproximarse a la intersección con G.S.C. la disminuyó precaucionalmente para proceder al traspaso de tal arteria. Agregan que cuando se encontraba finalizando el cruce de la bocacalle irrumpe por esta última a elevada velocidad la motocicleta tratando de ganar su avance, que sin lograrlo embiste al automóvil a la altura del paragolpe delantero.

    Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    A fs. 169 prestó declaración testimonial el Sr. D.R.D. quien sostuvo “…Yo iba atrás andando en moto y veo que la moto de la actora es embestida por un auto, un falcon negro, le pega a la altura del caño de escape y ahí pierde el equilibrio y se cae…” (cfr. resp. a la 2da. preg.).

    A fs. 170 obra la declaración de la Sra. S.B.B. quien depuso “…Yo bajo del colectivo, escucho un ruido y me dirijo a la esquina de Montiel y G.. Al llegar al lugar veo una moto tirada sobre la calle G.. Y había una señora tirada en la vereda, cerca de unos canteros…” (cfr. resp. a la 2da. preg.).

    Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Por otro lado, en la pericial mecánica realizada a fs. 165/167, con las aclaraciones brindadas a fs. 268 en respuesta a la impugnación vertida a fs. 171, el experto especula acerca de la posible mecánica del acontecimiento sin contar con datos fehacientes salvo las versiones obrantes en la causa, y aclara no poder precisar las velocidades de los rodados. Poco aporta entonces a los fines de la elucidación del aspecto de que se trata, salvo corroborar al localización de desperfectos evidenciados por ambos y su respectiva condición en la emergencia, que constan en el informe de fs. 45 de la causa penal elaborado por el perito en accidentología vial -Aux. 1° H.H.M.- de la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina.

    El art. 41 de la ley nacional de tránsito n° 24.449, respecto a las prioridades establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.

    No obstante ello, se tiene entendido que, el argumento basado en la prioridad de paso de que gozaba uno de los vehículos que intervinieron en el siniestro, exige que el conductor que la invoca a su favor haya llegado a la encrucijada con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo (conf. CNCiv...

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