Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2015, expediente Rp 122907

PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°100

P. 122.907 - “Vivas, V.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.103 del. Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 11 de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 122.907, caratulada: “Vivas, V.L. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.103 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de febrero de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa de V.L.V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial Azul, que -en el marco de un juicio abreviado- la había condenado a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautora penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización (fs. 49/56).

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 104/111).

    1. Con relación a su admisibilidad, señaló que si esta Corte considera que las normas constitucionales y convencionales no son ley sustantiva en los términos del art. 494 del C.P.P., el tratamiento del caso se impone a partir de la doctrina de la Corte Federal sentada en los precedentes “Strada”, “Lortau” y “C.” (fs. 104 vta.). Añadió la innecesariedad de expedirse en cuanto a la inconstitucionalidad del citado artículo, “…en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite”, citó el fallo de la Corte Nacional “Tellez” del 15/04/1986 (fs. cit./105).

    2. En cuanto a su procedencia, tachó a la sentencia de arbitraria por apartamiento de las constancias de autos en la aplicación del art. 45 en orden a lo normado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y denunció la violación al principio de culpabilidad y al debido proceso legal (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2. de la C.A.D.H. y 14.2 del P.I.D.C. y P. -fs. 106-).

    Para fundar lo expuesto, transcribió la respuesta brindada por el órgano intermedio y expuso que “el plexo probatorio en cuanto a los fines de comercialización, constituido esencialmente por informes policiales sobre sus ‘observaciones’ y una dogmática afirmación que A. visitó el domicilio de [su] asistida como consumidor de drogas y después fue interceptado recogiéndosele un envoltorio de nylon con una sustancia blanca que arrojó resultado ser cocaína […] no permite afirmar la coautoría de V.V. en el delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización en términos del artículo 5 inc. c de la ley 23.737” (fs. cit./108). Explicó que no existen elementos de juicio suficientes como para tener por acreditada con la certeza que exige el fallo de grado, que su asistida sea coautora en el actuar típico por el que fue condenada; ello, en tanto y en cuanto no se puede tener que el elemento subjetivo del injusto pueda ser extendido a ella, sino, violando el principio de culpabilidad (fs. cit. y vta.). Así, criticó la valoración efectuada por ela quode la distinta prueba colectada y señaló que no surge fehacientemente que quien se ocupaba de la venta de droga era Vivas junto a su concubino, ni que de las observaciones realizadas previas al allanamiento su asistida haya realizado cuanto menos movimientos compatibles con la comercialización de estupefacientes (fs. 108 vta./109). Agregó que la sola circunstancia de que V. conviviera con O. no resulta suficiente como para extenderle tanto objetiva cuanto subjetivamente la tenencia de los elementos prohibidos, ni siquiera a título de la doctrina de la tenencia compartida, ya que la misma no deviene estrictamente aplicable al supuesto de tenencia de estupefacientes para su comercialización ilegal (fs. cit. y vta.).

    Por lo expuesto, concluyó que la sentencia intermedia en tanto convalida en su función revisora amplia el fallo de condena para su asistida como coautora del delito por el que fue llevada a juicio, viola el principio de culpabilidad y consecuentemente, el debido proceso sustantivo, pues se la tuvo como tal por la sola circunstancia de vivir en el domicilio allanado, sin ninguna prueba acerca de que ésta tuviera estupefacientes con fines de comercializarlos (fs. 109 vta./110).

    P. 122.907
  3. La impugnación prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812-, sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, el requisito vinculado con el monto de pena impuesto no se encuentra abastecido en atención a que V. fue condenada a la pena de cuatro años y dos meses de prisión.

    Y si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otras), la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal, sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento...

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