Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2011, expediente C 100854

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., de L., S., N., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.854, "Vivas, N.D. contra ‘Grupo Farallón Desarrollos Inmobiliarios S.R.L.’ V. redhibitorios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia, declarando la incompetencia del juez de origen y ordenando el archivo de las actuaciones.

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. El juzgado de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada (fs. 594/595 vta.).

Apelada la decisión, la Cámara departamental la revocó y declaró la incompetencia del juez de origen ordenando el archivo de las actuaciones (fs. 672/677).

Para fundar lo resuelto, señaló que la competencia territorial surge de la copia del boleto de compraventa celebrado entre las partes (anexo a fs. 645/662), en el cual someten la dilucidación de eventuales controversias a la órbita de la justicia ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En tal virtud, entendió que la prórroga de jurisdicción allí pactada debe cobrar operatividad en elsub examine. Se valió para decidir de tal modo de un argumento central: se trata de una materia objeto de acuerdo, por no exceder el interés de las partes en tanto involucra cuestiones de índole exclusivamente patrimonial.

Se ocupó de analizar los efectos del contrato de compraventa desestimando los argumentos vertidos por la actora que, en su conteste de fs. 621/629, alegó que "... habiéndose suscripto la escritura traslativa de dominio, no existen cuestiones relacionadas con el boleto, pues éste agotó su vida útil..." (v. fs. 627). En relación a ello, afirmó ela quoque la compraventa es un contrato consensual y no formal, aún cuando tenga por objeto la transmisión de inmuebles, porque la escritura pública es un requisito de transferencia del dominio pero no del contrato en sí.

Desde esa perspectiva, destacó que las obligaciones que motivan el reclamo del actor surgen del citado boleto, cuya referencia y remisión en la escritura pública llevan a inferir que integra inescindiblemente la misma. Aún más -indicó- es el propio actor quien impetra que se oficie al escribano interviniente para la remisión del boleto de compraventa adjunto en la escritura traslativa de dominio.

En el recorrido de la interpretación que debe prevalecer en el régimen contractual, recordó que las partes se deben no sólo aquello que han estipulado sino todo aquello que en cada situación "... impone la buena fe..." (fs. 675 vta.). El respeto de dicha regla, erigida en un principio general de inalterable valor ético, es fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles de acuerdo con la naturaleza de la función jurídica y la finalidad perseguida por los contratantes a través de ella.

Finalmente, destacó la importancia de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva en la resolución de las controversias y, bajo ese prisma, juzgó ajustada a derecho la medida para mejor proveer ordenada por la alzada (v. fs. 638). Sin perjuicio de lo cual no soslayó que el requerimiento se vincula a una probanza no producida en autos pero ofrecida por ambas partes.

  1. Contra lo decidido, interpone recurso de inaplicabilidad de ley el apoderado de la actora (fs. 681/702) en el que denuncia la violación de los arts. 5, 16, 17, 18, 19, 31 y 33 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 25, 31 y 171 de la Constitución provincial; 10, 1184 inc. 1, 9 y 19, 1185, 1198, 1323, 1326, 2505, 2524, 2602, 2609, 2164, 2167 del Código Civil; 34 incs. 4 y 5, ap. c, 36 inc. 2, 68, 272 y 347 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega asimismo la vulneración de la doctrina de esta Corte provincial. Plantea la...

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