Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Agosto de 2009, expediente C 87938

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., K., G., Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas C. 87.938, "V. ,M.C. contra C., J.A. y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada "R. ,J.L. contra C., J.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, modificó la sentencia apelada en cuanto había admitido la pretensión deducida por M.M., J.H., H.D., P.A., F.G. y J.L.R. contra J.A.C., Flecha de Oro S.R.L. (Línea 520) y la citada en garantía Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada, desde el punto de vista delan debeatury, en consecuencia, declaró que la demandada quedaba exonerada de la responsabilidad en un 50% (v. fs. 347 y vta.).

Se interpusieron, por la parte actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 377/390?

En su caso:

  1. ) ¿Lo es el de fs. 356/374 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. El tribunala quodepartamental en lo que interesa destacar, modificó la sentencia apelada en cuanto había admitido la pretensión deducida por M.M., J.H., . H.D., P.A., F.G. y J.L.R. contra J.A.C., Flecha de Oro S.R.L. (Línea 520) y la citada en garantía Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada, desde el punto de vista delan debeatury, en consecuencia, declaró que la demandada quedaba exonerada de la responsabilidad en un 50% (v. fs. 347 y vta.).

Fundamentó su decisión modificatoria sobre el reparto porcentual de responsabilidad en el evento de marras, luego de evaluar las constancias de autos, en que si bien la víctima contribuyó al acaecimiento del hecho, ello no excluía, dijo, la objetiva del dueño o guardián derivada del riesgo de la cosa.

Afirmó que la parte demandada y la citada en garantía no acreditaron la excusa absolutoria de manera total, ya que el peatón distraído es un hecho que ocasionalmente se producía y, desde este punto de vista, el conductor siempre debía estar suficientemente alerta para sortear una emergencia de ese tipo. En consecuencia, consideró que medió un factor interruptivo parcial de la responsabilidad y, en virtud de las circunstancias fácticas acaecidas, la redujo a un 50% (v. fs. 340).

  1. Este decisorio resulta atacado por la parte demandada Flecha de Oro S.R.L y J.A.C., por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 377/390. Allí denuncian la violación y errónea aplicación de los arts. 902, 905, 906, 1066, 1067, 1068, 1084, 1085, 1102, 1109, 1111 y 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; 354, 375, 384, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 10, 50 inc. 2) y 57 de la ley 11.430. Alegan, además, absurdo en la apreciación de la prueba (v. fs. 379).

    Luego de efectuar diversas disquisiciones sobre las diferencias entre el peatón distraído y el discapacitado, sostienen que yerra el tribunal al no distinguir esta clasificación, siendo que la víctima sufría de hemiplejía y por ello no debió, sin asistencia de otra persona, emprender el cruce de la calle como lo hizo (v. fs. 380 vta./382).

    Agregan a ello que el peatón violó, previamente al hecho, una norma legal establecida en protección de él mismo y de terceros, cual es el cruce por la senda peatonal (conf. arts. 10, 50 inc. 2 y 57 de la ley 11.430), sumado a la imprevisibilidad de la maniobra ejecutada por la víctima, quien retomó un nuevo cruce sobre sus pasos, con lo cual se colocó en la línea de marcha del colectivo (v. fs. 383).

    Por último, se disconforman con las indemnizaciones concedidas a los hijos menores de edad del occiso en concepto de daño material y moral, a cuyo efecto denuncian la transgresión a los arts. 126, 1084 y 1085 del Código Civil y a la Convención sobre los Derechos del Niño, por entender que han alcanzado la mayoría de edad, no convivían y no podían obtener ayuda alguna de la víctima, en atención a la magra jubilación que éste percibía en vida (v. fs. 384 vta. y sgtes.).

  2. En mi criterio, este recurso no merece prosperar.

    1. La Cámara, luego de analizar la sentencia de primera instancia y atender las circunstancias fácticas acontecidas en la especie, entendió que las mismas no excluían la responsabilidad del dueño o guardián, derivada del riesgo de la cosa, lo que la llevó a decidir la distribución de la misma por mitades (v. fs. 340).

    2. Ha sostenido esta Corte que la determinación del grado de responsabilidad que cada partícipe ha tenido en el acaecimiento del evento, constituye una típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo (conf. Ac. 92.581, sent. del 10-VIII-2005), vicio que a pesar de su denuncia, adelanto que no observo patentizado en la especie.

    3. El presente caso trata de un accidente de tránsito, ocurrido en la calle 1 entre 72 y 73 de la ciudad de La Plata, en el cual falleciera el señorA.C.R. al ser embestido por un ómnibus de la empresa Flecha de Oro S.R.L., conducido a la sazón por el codemandado J.A.C..

      Si bien surgen de las actuaciones civiles como penales que el hecho ocurrió aproximadamente a 15 m de la esquina de 1 y 72 y a dos metros de la calzada (v. croquis, informe pericial y acta policial, de fs. 52, 76 y 1 vta., respectivamente); que el damnificado no cruzó por el sitio habilitado a tal efecto (v. fs. 77 de la causa cit.); que la velocidad a que circulaba, en la ocasión, el ómnibus era de 26,68 km/h (v. fs. 90 del mismo expediente), cuando la permitida alcanzaba a 30 km/h (v. informe de fs. 143 de la causa "R. "); que el conductor habría intentado una maniobra evasiva hacia su izquierda (v. fs. 76 vta. de la causa penal y 84 vta. de la causa "R. "); que el damnificado adolecía de una incapacidad física, producto de una hemiplejía (v. fs. 342 vta./343; fs. 36 de la causa penal) y que el lugar del accidente es de fluido tráfico (v. fs. 1 vta. de la causa penal y 84 de la causa "R. "), ello no excluye la responsabilidad objetiva del dueño o guardián derivada del riesgo de la cosa, en la ocasión el ómnibus embistente (conf. arts. 1109 y 1113, C.C.), ya que más allá de la incapacidad motriz que afectara a la víctima fatal del evento dañoso, tal circunstancia a mi entender, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes (v. fs. 384 vta.), no le quita el carácter de peatón distraído en el accidente.

      El análisis de los hechos de la causa efectuado es demostrativo de que el tribunal no incurrió en la transgresión de las normas denunciadas y de la doctrina legal elaborada sobre la culpa de la víctima y su incidencia causal en un evento como el de marras, por cuyo motivo corresponde rechazar este intento revisor (conf. art. 279, C.P.C.C.).

      En efecto, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo, por supuesto, casos excepcionales (conf. Ac. 74.632, sent. del 21-XI-2001), ausentes en el accidente de tránsito bajo examen.

    4. Idéntica suerte que el agravio anterior propicio que deba correr el vinculado con las indemnizaciones otorgadas a los descendientes del fallecidoA.C.R. .

      El desarrollo fundante del fallo, en lo concerniente a la indemnización por daño material fijada a favor de los hijos menores de edad del...

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