Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 030223/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 110637 SALA II EXPEDIENTE Nº: 30223/2013 (JUZG. Nº 10)

AUTOS: "VIVAS, JULIO FRANCISCO c/ CENTRO INTERNACIONAL DE CONTENEDORES S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado (fs. 111/118) se alza la parte demandada, a tenor de los argumentos que esgrime en su memorial obrante a fs. 119/121, replicado por el accionante a fs. 125/127.

    La parte demandada se agravia porque la judicante de grado consideró que la decisión rescisoria de la relación laboral no se ajustó a lo establecido en el art. 247 LCT. Cuestiona que haya prosperado el reclamo sobre horas extra y las indemnizaciones dispuestas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. Se queja también porque la sentenciante de primera instancia dispuso la aplicación de la tasa de interés contemplada en las Actas CNAT Nº 2601 y Nº 2630. Apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador, por considerarlos altos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada en cuanto considera que la Sra. Juez de grado concluyó erróneamente que no se encuentra acreditada la causal de despido invocada en la decisión rupturista adoptada por la empleadora, en el marco de lo prescripto en el art. 247 LCT. Al respecto, la recurrente arguye que, si bien reconoce que no se produjo prueba al respecto, la “falta de trabajo no imputable a la empresa y fuerza mayor originada en hechos ajenos a la empresa” encuentran sustento en hechos públicos y notorios que no necesitan acreditación, y que tornaron imposible la aplicación del Procedimiento Preventivo de Crisis legislado en la ley 24.013; pero lo cierto es que no le asiste razón, en este punto, por los fundamentos que a continuación explayaré.

    De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionada acreditar la causal del despido que dispuso con fundamento en el art. 247 LCT (art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20184849#180140289#20170613093956705 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II esta causa, considero que no lo ha logrado. En efecto, tal como lo ha reconocido la demandada en el responde y en su escrito de expresión de agravios (ver fs. 37/39vta. y fs.119vta.120vta.), ninguna prueba se ha producido en autos que dé respaldo a las defensas ensayadas.

    No resulta ocioso señalar a la quejosa que, para justificar la falta de trabajo, no basta la mera invocación de “… la disminución de la demanda de contenedores motivada por la crisis y por las restricciones a las importaciones” (ver contestación de demanda, fs. 39) –argumento que, aclaro, no fue invocado en la misiva que notificara el despido (ver fs. 20, corroborada por el Correo a fs. 57/65)-, sino que debe demostrar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato -vgr. una reducción de su giro, facturación, ventas, etc., es decir, de su actividad empresarial-; b) que la situación no le era imputable o que se debió a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa; c) que observó una conducta diligente, acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o atenuarla; d) que la causa tuviera cierta durabilidad; e) que se haya respetado el orden de antigüedad en los despidos; y f) haber cumplido con el Procedimiento Preventivo de Crisis que ordenan los decretos 264/02 y 265/02 al remitir al decreto 328/88 en los casos de despidos como el de autos -individuales-, cosa que Centro Internacional de Contenedores S.A. no hizo.

    Cabe destacar que el supuesto de falta de trabajo comprende una ancha gama de posibilidades y circunstancias que, aunque absolutamente ajenas al empleador, pueden implicar –siempre que medie inimputabilidad, es decir, que no haya mediado dolo ni culpa- una onerosidad sobreviniente en la actividad propia del empleador.

    Por ello, cabe concluir que la falta de trabajo es un instituto análogo al de la excesiva onerosidad sobreviniente que recepta nuestro derecho civil, pero que, en nuestra disciplina, recibe un especial tratamiento normativo, al que se le exige prueba fehaciente y rigurosa...

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