Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 052108/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109179 EXPEDIENTE NRO.: 52108/2010 AUTOS: VIVAS J.A. c/B.D.B.W., BARBEIRA PATRICIO SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los codemandados D.B., W.B., P.B. y Asociart ART SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora y la aseguradora (fs. 346/356 y fs.

358/364) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, perito contadora y perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora apela en forma subsidiaria para el caso en que se condene a la ART demandada en los límites de la póliza.

Apela el monto de condena por considerarlo exiguo.

La aseguradora cuestiona la condena en los términos del art.

1074 del Código Civil y la valoración del dictamen médico. Sostiene la falta de fundamentación de las sumas diferidas condena. Finalmente, apela la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

Cabe recordar que el actor denunció en la demanda que el día 06/01/09 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba cumpliendo sus tareas Fecha de firma: 15/07/2016 diarias en el sector de elaboración de la panadería confitería propiedad de los Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19810352#157387307#20160715132918234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II codemandados, el cual se encuentra en la parte trasera, planta baja local comercial que atendía al público. Explicó que se encontraba preparando la masa de pan y por ende, amasando, que el horno estaba encendido y en funcionamiento durante toda la jornada y en especial por la tarde, momento en el cual se horneaba el pan y facturas. Refirió que la panadería contaba con dos hornos para hornear, uno ubicado en la planta baja donde cumplía funciones el actor y el otro en la planta alta. Aclaró que la empleadora realizó

mejoras luego del accidente del accionante. Especificó que el horno con el cual trabajaba el actor era un horno industrial de ladrillo, con forma curva, de 4 o 5 metros de profundidad, que no tenía tiraje ni salida al exterior. Señaló que el horno comenzó a perder y expedir monóxido de carbono ya que estaba “quemando mal” debido a que los caños del horno, la “boca de dragón” y, en general, todo el mecanismo del horno, funcionaba mal y se encontraba en un evidente mal estado de conservación, por ende, despedía gas durante todo su funcionamiento. Explicó que el 06/01/09 estaba ingiriendo y/o respirando monóxido de carbono y comenzó a descomponerse, marearse, sentir dolores de cabeza hasta llegar a descompensarse por lo que fue llevado de urgencia al hospital (ver fs.

11/12vta.).

En primer lugar, cabe puntualizar que arriba sin cuestionar a esta Alzada la conclusión del a quo según la cual está acreditado que el actor sufrió un accidente de las características expuestas en la demanda y que dicho infortunio dio origen a la incapacidad que padece (ver fs. 337).

Se agravia la aseguradora por cuanto el Sr. Juez a quo otorgó

valor probatorio a la pericia médica producida en autos.

Los términos de los agravios imponen memorar que el perito médico explicó que “…todos los síntomas que presenta, son compatibles con los que siguen a una intoxicación con monóxido de carbono…se trata de una noxa incompleta con una incapacidad del 45% de la total obrera parcial permanente… hay relación de causal topográfica, etiogénica y cronológica” (ver fs. 168). Además, señaló que “no se encuentra patología psicológica relacionada con el hecho de marras… Si bien señaló que de acuerdo al Baremo de la ley 24.557 “no presenta incapacidad laborativa” (ver fs. 174), lo cierto es que, a fs. 168 el perito determinó una incapacidad del 45% de la total obrera parcial permanente utilizando la Tabla de Incapacidades de B..

Las manifestaciones vertidas por la aseguradora a fs. 176 y en los agravios de fs. 358/364, no rebaten la fundamentación científica en la que se apoya el informe médico. El especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es la afección que padece el actor debido a la intoxicación, así como la metodología científica utilizada para verificarla y para graduar la minusvalía que ocasionan (RMN de cerebro y EEG psicodiagnóstico); y ello evidencia, entonces, que la opinión del experto está basada Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19810352#157387307#20160715132918234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial, en los aspectos analizados.

Sostiene la recurrente que el perito médico al responder la impugnación respondió en el Punto 2 (ver fs. 183/184) que “en el punto 16 de la contestación de puntos de pericial de la parte demandada, he afirmado que de acuerdo al Baremo 24557 no presenta incapacidad”. Refiere que, al momento de elaborar el dictamen, el perito médico debió haber aplicado la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida en el Anexo I del Decreto N° 659/96.

Habida cuenta que la acción se fundó en el derecho común, no resultaba obligatorio que el perito se expidiera utilizando exclusivamente el baremo de la ley 24.557. De los términos de la pericia, surge que el experto consideró que se trataba de una afección derivada de la intoxicación que sufrió con motivo del accidente, que dejó

como secuela una noxa incompleta determinante de una incapacidad del 45% de incapacidad parcial y permanente de acuerdo a la Tabla General de incapacidades e indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de B. (ver, asimismo, “Medicina Legal, B., pág. 791, Segunda Edición, L.L.E..

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular; y, reitero, la circunstancia de que el baremo que contempla el Anexo I del Dec. 659/96 no prevea incapacidad para la noxa derivada de una intoxicación como la comprobada en autos, no obsta a la posibilidad de utilizar otro baremo para graduar la minusvalía, máxime cuando tiene el prestigio que corresponde al Dr. B. y la acción se basa en el derecho común.

La impugnación de fs. 179 y los agravios vertidos a fs. 358/364, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

Por ello, propicio desestimar este aspecto del recurso y confirmar la sentencia de grado en el punto.

Se agravia la aseguradora porque la Sra. Juez a quo la condenó

en forma solidaria con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.

Los términos del recurso imponen memorar que el Sr. Juez a quo, concluyó que...

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