Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 010172/2018/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10172/2018/CA1
AUTOS: “V.J.L. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 40 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El doctor E.C. dijo:
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La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Galeno ART S.A. a abonar al trabajador las prestaciones de la ley 24557 y 26773,
como consecuencia del accidente ocurrido mientras se encontraba sujeto a las directivas de su empleador, conforme el relato expuesto en el escrito inicial. En tal inteligencia, condenó a la demandada a abonarle al trabajador la suma de $
423.271,80, con más los intereses dispuestos.
Tal decisión es apelada por la demandada, según la memoria digital presentada, que no mereció réplica.
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Tengo presente que el señor J.L.V. dijo que el día 01/08/2016
mientras conducía un taxi por la calle R.I. en forma lenta y constante en búsqueda de pasajero fue embestido violentamente por un micro escolar. Manifestó
que la fuerza del impacto resultó tan brusca que golpeó la cabeza contra el parante del habitáculo del vehículo, quedando semi inconsciente dentro del mismo. A raíz del hecho intervino la Policía Federal y una ambulancia de SAME que lo trasladó al Hospital Piñeiro. Tras efectuar la denuncia ante la demandada, fue trasladado al Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
Hospital Dupuytren, donde le realizaron estudios médicos y tratamiento kinesiológico.
Con fecha 18/8/2016 se presentó a control médico y manifestó que seguía con mareos y náuseas. El médico le manifestó que las náuseas y mareos eran producto de una contractura cervical y de la artrosis que seguramente por el golpe se había complicado. Sostiene que desde el mes de setiembre de 2016 su estado de salud fue desmejorando, con dolores de cabeza insoportables y con la pérdida del equilibrio.
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La parte demandada cuestiona los porcentajes de incapacidades asignados en origen. Explica que las lesiones por las que se la condenó, no se encuentran listadas por el baremo de la ley 24557, conforme la exigencia del art. 9° de la ley 26773. Solicita que se aplique el criterio de capacidad restante.
El agravio no progresa.
En efecto, la perita médica designada en la causa, Dra. A.V.B.R., informó que el trabajador presenta como consecuencia del grave accidente sufrido, una pérdida de capacidad de trabajo psicofísica del 37,40% de la TO (con factores de ponderación incluidos).
Para arribar a tal conclusión, mantuvo una entrevista personal con el actor,
pudo interrogarlo, inspeccionar las zonas corporales afectadas, contó con el apoyo técnico de los estudios complementarios solicitados al efecto y las constancias del tratamiento que recibió luego del accidente. En el caso bajo estudio, consideró
comprobada la alteración en los estudios por imágenes a nivel de la columna cervical (alteraciones radiológicas) sumado a la persistencia del dolor (alteraciones clínicas)
luego del accidente, lo que llevó a descartar la desvinculación con el evento en base a los hallazgos que describió. Explicó que existen factores que desencadenaron la patología, el primero y más saliente, el evento traumático, sumado a la vibración a la que se somete al eje vertebral al conducir. En otro aspecto, refirió que todo ello también genera una timia displacentera respecto de dicha situación y los temores propios para la conducción de vehículos, luego del evento traumático (reacción vivencial anómala). Asimismo, puntualizó que se evidenció hematoma intracraneal que, según el nivel de gravedad, requieren de distintos tratamientos.
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
En suma, conforme a la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales instituida por el decreto 659/96, sugirió asignar las siguientes patologías: Desorden mental orgánico post traumático grado II (20%), E. traumática sin repercusión electromiografía Grado I (2%) y Reacción vivencial anómala Grado II
(10%). Todas las lesiones y sus respectivos porcentajes se encuentran armonizadas a los que tabula el decreto mencionado. Sumado a ello, observo que la demandada consintió dicho informe, pues no luce agrada a la causa impugnación alguna. Por otra parte, considero que el agravio tampoco cumple con la adecuada fundamentación requerida conforme el art. 116 de la LO.
Sobre tal plataforma, el análisis y valoración del informe médico citado,
realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.), permite aceptar las conclusiones expuestas por cuanto se basan en fundamentos científicos adecuados, serios y contundentes, cuyos porcentajes,
además, lucen verosímiles con la mecánica del siniestro experimentados por el actor y se ajustan al baremo de ley, adecuándose al cumplimiento de lo normado por el art.
472 del CPCCN. En conclusión, al no hallar motivos objetivos que permitan apartarme de las consideraciones expuestas, propongo mantener lo decidido en origen.
Tampoco progresa la queja relativa a la no aplicación del criterio de capacidad restante. Recuerdo que el decreto 659/96 en sus “CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE
LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL” prevé la utilización de la fórmula de la capacidad restante solamente para tres casos: l) Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional. 2) Existencia de siniestros sucesivos. 3) valuación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente, supuestos que no se presentan en el caso aquí juzgado.
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La accionada se queja por la fecha a partir de la cual se ordenó
incrementar el capital de condena. Por otra parte, cuestiona la tasa de interés que se ordenó aplicar.
Los agravios no progresan.
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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