Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2015, expediente Rp 122378

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°361

P.122.378 - “V., S.V. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 57.306 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 22 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 122.378, caratulada: “V., S.V. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 57.306 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de diciembre de 2013, rechazó, con costas, el recurso homónimo presentado por la defensa particular de S.V.V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Bahía Blanca que, en el marco de un procedimiento de juicio abreviado, había condenado a la nombrada a la pena de cuatro años de prisión, doscientos veinticinco pesos de multa, accesorias legales y costas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes en dosis fraccionadas directamente al consumidor (fs. 39/45 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el defensor particular, doctor S.B.M., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 60/66 vta.).

    En lo que respecta a la procedencia, desarrolló dos agravios:

    1. En primer lugar, denunció la violación de los art. 18 de la C.N, 106, 203, 207, 210, 211 y 373 del C.P.P. (fs. 60 vta.). Manifestó que el principal agravio radica en la “ausencia de tratamiento por parte de los magistrados de grado de las nulidades que se han generado en el curso de la investigación (…) [E]la quoha considerado que las ilegitimidades producidas durante la investigación son aquellas que pueden ser convalidadas por la ausencia de su denuncia oportuna (art. 205). Que dicha circunstancia, más allá de tratarse de una interpretación equivocada, no se halla fundamentada” (fs. 60 vta.).

      A continuación, tildó de arbitrario el fallo y afirmó que más allá de que el reclamo de nulidad puede ser deducido en cualquier estado y grado del proceso, lo cierto es que estas circunstancias ya habían sido planteadas ante los jueces de primera instancia por las defensas de los coimputados, circunstancia que aprovecha su pupila (fs. 61).

      Alegó que el Tribunal de Casación, de modo erróneo, consideró la nulidad en cuestión como relativa y salvable siendo que es de orden general y absoluta puesto que quebrantó garantías de orden constitucional, en particular, la del debido proceso (fs. cit.).

      Puntualizó que “de la orden de allanamiento y detención (…) surge que el día 14 de abril de 2011 se debía allanar el domicilio de calle Guardia Vieja nº 1.626 de Bahía Blanca con el objeto de proceder a la detención de A.C. y al secuestro de armas de fuego, municiones, documentación de las mismas, gorra visera de color azul”. Señaló que con los dichos del testigo de procedimiento, R.R.A., se acreditó que “pese a haberse encontrado lo que se buscaba -aunque ilegítimamente, pues lo fue en un domicilio distinto al que autorizara revisar el Juez de la causa- la diligencia continuó [y culminó] con la detención de [su] asistida luego del hallazgo de sustancia estupefaciente” (fs. 61 vta./62).

      Según el apelante, dichas circunstancias fácticas están ligadas de modo íntimo con la afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (arts. 18 de la C.N., 17 de la Constitución provincial -fs. 62-).

      Concluyó que “la regla de exclusión probatoria alude a la ineficacia de cualquier elemento de convicción obtenido en detrimento de una garantía constitucional, en este sentido, la ilegalidad del procedimiento realizado en autos por haberse agotado previamente su objeto vulnera a todas luces la garantía del debido proceso penal y la inviolabilidad del domicilio, toda vez que desde que el personal preventor contaba ya con los elementos que buscaba y las personas que debía aprehender (…) carecía de motivos puesto que nada -relacionado con lo que el J. de la causa autorizó a buscar- podían encontrar”. En su apoyo citó los fallos “R.”, “F.” y “Francomano” de la Corte nacional, entre otros (fs. 63/vta.).

      P. 122.378

      Por todo lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de la prueba obtenida a partir del allanamiento realizado ilegalmente y se excluya la obtenida en consecuencia (fs. 63 vta.).

    2. En segundo término, cuestionó la “ausencia de acreditación de la titularidad del material estupefaciente secuestrado” y la falta de motivación (arts. 106, 210 y 374 del C.P.P. -fs. 63 vta.-). En tal sentido, expresó que el derecho de defensa en juicio involucra el derecho a lograr una sentencia fundada y se relaciona también con la garantía innominada a la “no arbitrariedad” (arts. 18 y 33 de la C.N. -fs. 64-).

      Entendió que “la resolución en crisis ha obviado y soslayado una exigencia derivada del debido proceso que contempla el art. 18 de la C.N., esto es “el principio de explicar las razones por las cuales se escoge la hipótesis presentada por la acusación y se desechan las alegaciones articuladas por la defensa -in dubio pro reo-, brindándole prevalencia a determinada prueba por encima de otra” (fs. 65).

      A continuación, indicó que la declaración de su asistida -dijo que fue una simple y ocasional tenedora de estupefacientes ya que cumplía un favor pedido por su pareja- fue corroborada por los dichos de Oyhanarte. A su vez, consideró que las tareas de investigación previa que “podrían significar un indicio respecto de que la encartada hubiera tenido tiempo atrás vinculación con droga”, nada aportan al hecho desde que no resultan contradictorias con lo declarado en autos por su pupila (fs. 65 vta./66).

      Como colofón, adujo que la sentencia no tiene motivación suficiente y que tal circunstancia vulnera el derecho de defensa y el debido proceso y torna nulo el pronunciamiento por arbitrario (fs. 66).

  3. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, tanto por el monto de pena impuesto como por la índole de los agravios desarrollados, no se encuentran abastecidas las exigencias de la citada norma.

    Sin embargo, esta Corte tiene dicho que, aún cuando no estén satisfechos los extremos de admisibilidad propios del carril impugnativo intentado (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el canal idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR