Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Septiembre de 2017, expediente COM 020771/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 20771/2013/CA1 VIU S.A. C/ GLIKMAN FERNANDO S/

EJECUTIVO.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.

  1. El ejecutado apeló en fs. 144 la resolución de fs. 135/140, en cuanto rechazó (*) su pedido de morigeración de intereses, y su modo de computarlos en función de lo depositado como producto de un embargo, (**) su alternativa solicitud de sustitución, suspensión y levantamiento de esa medida. Su memorial de fs. 150/152 ha sido respondido por su contraria en fs. 158/162.

  2. Como principio, y en cuanto a la primera de las cuestiones traídas (morigeración de los accesorios) los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada –como en el caso– no deben dejarse de lado por otra decisión posterior, pues de lo contrario se afectaría el derecho de propiedad y defensa de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional) y, más ampliamente, la seguridad jurídica.

    Es que, según doctrina de la Corte Suprema, el amparo constitucional que se otorga a los derechos reconocidos por una sentencia judicial que goza del atributo de la cosa juzgada, es decir, la inmutabilidad del mandato judicial que ha alcanzado tal condición, no podría ser desconocido por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción, de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan (conf. C.S.J.N., 329:5178).

    Esa imposibilidad de reabrir toda discusión y el respeto que se debe a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23077939#166786278#20170904132437713 nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (conf. C.S.J.N., Fallos 328:4801); y esa autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (conf. C.S.J.N., Fallos 330:2964).

    Vale señalar, además, que estos...

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