Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2009, expediente 32.220/07

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 16816 EXPTE. Nº: 32.220/ 07 (24.155)

JUZGADO Nº: 62 SALA X

AUTOS: “V.C.V.C./ OBRA SOCIAL PARA LA

ACTIVIDAD DOCENTE OSPLAD S/ DESPIDO”

Buenos Aires,18/08/2009

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la actora y la demandada contra la sentencia dictada a fs.

212/214 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 218/221 y fs. 224/225,

mereciendo réplica de la contraria a fs. 227 y a fs. 233/234.

II- Para una mejor exposición en primer término me expediré sobre el recurso interpuesto por la actora.

Se queja porque el sentenciante entendió que con la prueba aportada no quedó acreditado el despido verbal invocado en el inicio y, como consecuencia, no tuvo por acreditada la relación laboral denunciada.

La actora afirmó que ingresó a trabajar bajo las órdenes y directiva de la demandada el 1/6/05 como odontóloga en los consultorios pertenecientes a la Obra Social, los días lunes, martes y viernes de 14 a 20 hs, y que la mejor remuneración ascendió a la suma de $ 819. Afirmó también que la relación laboral se mantuvo totalmente “en negro”, y que fue obligada a emitir facturas por el trabajo efectuado.

Dijo que sus tareas fueron desarrolladas bajo la organización empresarial.

Luego de la negativa de estilo, la demandada en el responde negó la relación laboral invocada. Manifestó que la actora prestó servicios profesionales facturando en la medida que atendía pacientes. Afirmó que nunca se le aseguró una suma fija ni cantidad de pacientes ya que se pactó una contraprestación bajo la modalidad “a producción” y que si la actora no atendía no cobraba (contrato de locación de servicios).

De lo expuesto se desprende que la demandada reconoció que la actora prestó servicios acordes a su profesión (odontóloga).

Desde esta perspectiva y luego de examinado el agravio vertido en el memorial, la forma en que quedó trabada la litis y las pruebas arrimadas al pleito,

arribo a una conclusión distinta que el sentenciante que me precede en lo que hace a la relación invocada en el inicio.

Para comenzar el análisis de la cuestión sometida a decisión de esta alzada, no pueden dejar de destacar que existe relación de dependencia laboral simplemente cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productos de bienes y servicios, a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a fin de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad (SCBA, 9/11/44, in re:

M.N. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica

, ED t. 78, pág. 544).

De acuerdo con ello, resulta en mi criterio de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. ya que está fuera de discusión que la demandante enajenó parte de su actividad personal a favor de la demandada en el marco preciso de su objeto, extremos que potencian la presunción aludida.

Por ello, a partir de la aplicación de dicha presunción y de la constatación de que V. (odontóloga) fue contratada para cumplir personalmente una actividad necesaria para el desarrollo de lo que la accionada (obra social) tiene por objeto esencial, cabría presumir que el vínculo celebrado -por encima de las apariencias y de las formas adoptadas- tuvo naturaleza laboral.

Conforme a...

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