Sentencia nº 197 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 19 de Noviembre de 2020

Presidente537/20
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 331. En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil veinte, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores J.P.C., I.D.K. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos caratulados: "VÍTOLA, J.R. contra COURTAGE S.A. y otros sobre Demanda de Derecho de Consumo (trámite sumario)" (expte. nº 197/2019, CUIJ nº 21-02877716-4), provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7º Nominación de Rosario, venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por los codemandados C.S., QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y R. Compañía Financiera S.A., contra el fallo número 794 de fecha 10 de mayo de 2019.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor C., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 255 por R. Compañía Financiera S.A. no ha sido mantenido en esta sede. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor K., a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor C. y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor C. dijo:

  1. - La sentencia de primera instancia.

    Mediante la sentencia número 794 de fecha 10 de mayo de 2019 (fs. 244/251), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados C.S., QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y R. Compañía Financiera S.A. a pagar solidariamente al actor J.R.V. la suma $86.606,63.-, con más los intereses establecidos en la parte considerativa del fallo y costas del proceso.

    Para decidir de esa manera, reseñó el magistrado que el actor relató haber adquirido un automóvil 0 km. marca Renault Fluence 2 D 16V Luxe, en fecha 26.11.2013 en la concesionaria Circular S.A., por el que abonó la suma de $85.500.- contra entrega del vehículo, más los gastos de patentamiento y otros rubros; que el resto del precio fue financiado por un crédito prendario otorgado por R. Compañía Financiera S.A. en la suma de $63.400.- a devolver en 36 cuotas que le eran debitadas de su cuenta bancaria; que debió contratar un seguro automotor dentro de la nómina de compañías de seguros autorizadas por el acreedor prendario y que mediante C.S., bróker de seguros indicado por R. Compañía Financiera S.A., escogió a QBE La Buenos Aires S.A.; que contrató una cobertura contra todo riesgo con franquicia nacional de $3.500.- a un costo de $1.212,31.-; que por su cuenta había pedido una cotización del mismo seguro en la misma compañía y el valor de la prima era de $725,45.-, razón por la cual se opuso a concertar el seguro que le ofrecía R. Compañía Financiera S.A. pero como la concesionaria se oponía a entregar el vehículo si no contrataba con alguno de los que ellos mismos ofrecían, finalmente accedió a la contratación del referido seguro, dejando asentada su disconformidad. Continuó relatando el intercambio de mails, cartas documento y denuncia que formuló ante la Superintendencia de Seguros con el objeto de dar de baja la póliza y contratar el mismo seguro en forma particular, al tiempo que continuó cumpliendo con sus obligaciones. Detalló que finalmente R. Compañía Financiera S.A. autorizó la liberación del seguro y en noviembre de 2015 dejó de debitar de su cuenta el seguro automotor; que su parte contrató una nueva póliza en forma particular, en la que continuó figurando C.S. como productor de seguros, pese a la expresa oposición del actor. Reclamaba judicialmente el reintegro de lo abonado de más por el mismo seguro durante 22 meses, con más daños y perjuicios, según el siguiente detalle: $30.000.- en concepto de daño patrimonial; $50.000.- de daño moral y $50.000.- de daño punitivo.

    Indicó el magistrado que las codemandadas comparecieron y contestaron la demanda; que QBE Seguros La Buenos Aires S.A. interpuso excepción de falta de acción, alegando la inexistencia de nexo causal entre el daño invocado y su accionar, que negó los hechos expuestos por el actor y sostuvo que su parte carecía de legitimación pasiva por ser ajena a la relación habida entre el actor y las demás codemandadas; que C.S. también negó los hechos expuestos en el escrito inicial y que afirmó ser únicamente intermediario entre el actor y la aseguradora, que no fijaba las condiciones ni la prima del seguro, sino que solo facturaba el mismo, y que el actor incumplió con la manda de enviar una declaración jurada, lo que impidió dar de baja al seguro; por su parte, R. Cía. Financiera S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que su actividad se limitaba al otorgamiento del préstamo, negó los hechos invocados por la contraria pero reconociendo el préstamo otorgado al actor, las condiciones del mismo, la exigencia de contratación de un seguro automotor, la intervención de C.S. como broker a opción del actor y los reclamos realizados por éste.

    Así trabada la litis y examinadas las probanzas de la causa, puntualizó el a quo que las liquidaciones de cuotas del préstamo y cotizaciones de seguros de fojas 16/28 acreditaban suficientemente que el actor pagó en concepto de seguro más de lo que hubiera abonado si hubiera acudido directamente al asegurador. Puntualizó que las cotizaciones fueron reconocidas por QBE Seguros La Buenos Aires S.A. en la audiencia preliminar y que si bien la actora desistió del reconocimiento de las liquidaciones de cuotas del préstamo en la audiencia de producción de pruebas, por carecer éstas de firmas, ello no impedía su valoración como indicio, desde que se encontraba reconocida por R. Compañía Financiera S.A. la contratación del préstamo prendario y del seguro, como también el pago fraccionado en cuotas, tratándose de formalizaciones de uso habitual en este tipo de operatoria, sin que pudiera pensarse que el actor hubiera urdido esa documentación con fines espúreos, a la vez que ninguno de los accionados habían aportado otros instrumentos distintos de los acompañados por el actor.

    A continuación pasó al análisis de la responsabilidad atribuida por el actor a las codemandadas y verificó el incumplimiento por éstas de la Comunicación A 5460 del BCRA destinada a la "Protección de usuarios de servicios financieros", en la parte que dispone que los cargos correspondientes a seguros contratados como accesorios de un servicio financiero no pueden ser superiores al que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin intervención del sujeto obligado, concertadas en el lugar de contratación o de domicilio del usuario (art. 2.3.11); así como de la Resolución nº 38.052 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que prescribe que el premio del seguro exigido para dar cobertura al interés asegurable del Agente Institorio en el marco de la financiación otorgada por la venta de un bien o servicio, deberá ser el mismo que la compañía perciba por operaciones con particulares según las mismas condiciones, plazos y riesgos cubiertos, y en ningún caso superior al que corresponda a una operación similar en la que hubiese intervenido un productor asesor de seguros (art. 8). En consecuencia, juzgó que existían conductas antijurídicas de los demandados, que les resultaban imputables al menos a título de culpa (arts. 1721, 1724 y cc. CCC). Desechó la existencia de consentimiento alguno del actor en cuanto al precio del seguro contratado, atento las gestiones realizadas para obtener la baja del mismo y su contratación directa. También descartó la defensa intentada en cuanto a la falta de presentación por el actor de la declaración jurada necesaria para obtener la baja del seguro, siendo que, según surge de la absolución de posiciones del actor, mails y constancias de fojas...

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