Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 24 de Febrero de 2009, expediente 15.221/04

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de Acuerdos

15.221/04 VITOL ARGENTINA S.A. C/ PETROLERA S.A. S/

ORDINARIO.

En Buenos Aires, 24 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “VITOL ARGENTINA S.A. C/ PETROLERA S.A. S/

ORDINARIO” (Expte. n° 59.088, Registro de Cámara n° 15.221/04),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, S.N.. 10, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F., D.I.M. y D.M.E.U..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.A.A.K.F. dijo:

  1. HECHOS DEL CASO.

    1) “Vitol Argentina S.A.” promovió acción ordinaria contra “Petrolera S.A.”, “INF del Plata S.A.” y R.L. a fin de obtener el cobro de la suma de U$S 318.873,80 (dólares estadounidenses trescientos dieciocho mil ochocientos setenta y tres con ochenta centavos),

    con más sus respectivos intereses y costas.

    Adujo dedicarse a la compraventa y trading de combustibles líquidos y, en particular, de gas oil y otras naftas. Agregó, asimismo, que era una filial subsidiaria de una empresa extranjera líder en la intermediación en la oferta y demanda de combustibles a nivel mundial, cuyo nombre no mencionó, pero que tendría sede en Rotterdam, Holanda, y oficinas en Houston, Estados Unidos de Norteamérica, así como también delegaciones en otros países del mundo.

    Señaló que, en ejercicio de su actividad, adquiría combustibles de proveedores del exterior, los que importaba para revenderlos a clientes internos. Explicó que, con motivo de la sanción de la normativa de emergencia, padeció graves perjuicios derivados de la alteración del esquema de cobranza originado en la “pesificación”, como consecuencia de lo cual poseía deudas en dólares con sus proveedores por compras que le habían efectuado en el año 2001, mientras que, frente a sus clientes -con quienes mantenía una suerte de cuenta corriente- las deudas les fueron “pesificadas”, no pudiendo -de ese modo- recomponer el precio del combustible y generarle la necesaria utilidad.

    Hizo referencia a la legislación de emergencia, en particular, a las leyes 25.561, 25.820, 25.473 y 25.563, decretos 70/02, 141/02 y 214/02,

    Resoluciones del Ministerio de Economía Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, Comunicación BCRA A 3473 y sucesivas, para concluir en que todas ellas eran inconstitucionales por vulnerar los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

    Argumentó que, por tratarse de productos importados, incluyó

    en los respectivos recibos de pago cancelatorios de las facturas, una cláusula destinada a prever alteraciones cambiarias, la que no había sido impugnada por las demandadas.

    Destacó que la aplicación de la normativa de excepción afectó

    las relaciones jurídicas contractuales entre los particulares, quebrantando la ecuación del negocio jurídico y transgrediendo el principio de retroactividad de la ley, viéndose de ese modo afectados derechos amparados por garantías constitucionales.

    Puntualizó entonces que, al 06.01.02, existía un saldo deudor de U$S 676.524,88, el cual pretendió ser -y fue- cancelado con el pago de $

    676.524,88. Explicó que mediante la conversión de dicha cantidad a dólares estadounidenses sobre la base del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de acreditación de cada cheque entregado por la demandada en cancelación de las operaciones realizadas, surgía un pago “real” de U$S 318.873,82, quedando, por ende, un saldo a su favor por U$S

    318.873,82, suma que aquí se reclama, con más sus respectivos intereses desde que cada suma dineraria era debida, y las costas del proceso (véase fs.

    271 vta.).

    Finalmente, hizo hincapié en que la “certificación contable de cuentas a cobrar en moneda extranjera”, acompañada con el escrito de inicio,

    daba suficiente cuenta de la composición de la deuda reclamada por su parte.

    2) Al ser convocada a juicio, la demandada “INF del Plata S.A.” contestó demanda, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a la accionante (v. fs. 285/7).

    L., negó la existencia de la deuda en tanto adujo no haber sido impuesta del supuesto saldo deudor, ni citada a comparecer a la audiencia de mediación. Desconoció, asimismo, que las normas de emergencia fuesen inconstitucionales, que la actora hubiese adquirido combustibles de proveedores del exterior y que se le hubiese ocasionado a la contraria perjuicio alguno con el cambio.

    Sostuvo que al momento del cobro la actora no efectuó ninguna reserva, razón por la cual “Petrolera S.A.” pudo suponer que su deuda se hallaba cancelada.

    Afirmó no haber tenido injerencia en las negociaciones,

    facturaciones, recibos o pagos realizados por las partes, mas añadió que a simple vista se trataría de un enriquecimiento sin causa.

    Refirió haber sido traída a juicio en virtud de un contrato de fianza suscripto en el mes de mayo de 1998 por tiempo indeterminado y que,

    en virtud de lo establecido por los arts. 478 Cód. Comercio y 2005 Cód.

    Civil la deudora principal debió haber sido previamente interpelada.

    Solicitó la liberación de la fianza oportunamente concedida con fundamento en que el contrato había sido suscripto en mayo de 1998 por tiempo indeterminado, aclarando que, a la fecha, ya habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el art. 482, inc. 4° Cód. Comercio para que se produzca tal liberación.

    Finalmente, desconoció la totalidad de la documentación acompañada por la actora, con excepción del contrato de fianza, al que reconoció expresamente.

    3) D. mismo modo, compareció a juicio y contestó demanda a fs. 295/99 R.L., solicitando el rechazo de aquella, con costas a cargo de la accionante.

    Fundó su defensa en términos análogos a los esgrimidos por “INF del Plata S.A.”. En primer término, desconoció la deuda que se le atribuía en su carácter de fiador, como así también que “Petrolera S.A.” no hubiese cancelado las facturas que le fueran reclamadas.

    Requirió, como lo hizo “INF del Plata S.A.”, la liberación de la fianza otorgada, oponiendo este planteo como defensa de fondo por considerar que a la época de promoción de la demanda ya habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el art. 482 Cód. Comercio.

    Alegó que el accionante no sólo no intimó ni dio conocimiento a su parte de la diferencia invocada, sino que tampoco le solicitó que renovase o reemplazase la garantía vencida, agregando que al momento de requerir la supuesta diferencia de pago, el plazo de cinco (5) años ya se encontraba vencido.

    Desconoció, de su lado, la autenticidad de la documentación arrimada por la contraria con el escrito de inicio, con excepción del contrato de fianza, requiriendo en suma que fuera rechazada la demanda interpuesta en su contra, con base en la liberación de la fianza acaecida en la especie,

    con costas a cargo de la contraria.

    4) Por su parte, debidamente notificada del traslado de la acción, contestó demanda también “Petrolera S.A.”, quien requirió el rechazo de esta última con expresa imposición de costas a la contraria (v. fs.

    507/21).

    Tras efectuar las negativas de ley, explicó que se dedicaba a la comercialización de combustibles al por mayor, es decir, que los adquiría de grandes compañías como “Esso”, “Shell”, “YPF”, etc. y que los distribuía entre los distintos explotadores de estaciones de servicio o “estacioneros”.

    Señaló que la relación comercial con la accionante se había originado en el año 1997, oportunidad en que su parte adquirió combustibles de la actora para revenderlos días después, cobrando su comisión correspondiente al 5 %. Aclaró que su parte fue una mera intermediaria entre los estancieros y “Vitol Argentina S.A.”, y que “INF del Plata S.A.” -en su carácter de fiadora- enviaba un camión tanque al depósito de la primera y extraía la cantidad de combustible o lubricante que le fuera requerido por su parte.

    Expuso que al retirar el producto se le entregaba el remito correspondiente y que “Petrolera S.A.” entregaba dos (2) cheques de pago diferido a fin de cancelar las facturas.

    Indicó que adquirió el combustible, lo abonó en forma íntegra y lo revendió inmediatamente en “pesos argentinos”, todo ello durante la vigencia de la ley de convertibilidad, razón por la cual nunca se vio beneficiada con la sanción de la normativa de emergencia. Puntualizó así que la actora pretendía un enriquecimiento incausado, toda vez que los combustibles fueron adquiridos en “pesos” y vendidos en corto plazo también en moneda nacional, sin haber obtenido ventajas por la desvalorización monetaria.

    Sostuvo, asimismo, que la totalidad de las facturas reclamadas se encontraban íntegramente canceladas y que si bien la actora adujo que aquéllas habían sido emitidas en dólares estadounidenses, ello se debió a la vigencia de la ley de convertibilidad, ya que lo cierto era que siempre fueron abonadas mediante cheques librados en “pesos”, o a través de depósitos o transferencias bancarias en esa misma moneda. Agregó que al percibir los importes de los cheques sin protestar los pagos, ni rechazarlos, había consentido la cancelación de la deuda, por lo que nada más podía reclamar por ningún concepto.

    En tales condiciones, afirmó que luego de la devaluación fueron recibidos otros cheques en “pesos”, no habiéndose efectuado reserva alguna de derechos, razón por la cual resultaba aplicable la teoría de los propios actos.

    Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entendiese que las facturas no habían sido canceladas, solicitó la aplicación de la legislación de emergencia. Aludió que al haber revendido los combustibles de manera inmediata, no tuvo posibilidad de lograr una recomposición del precio. Hizo mención a las normas de emergencia y denunció que la modificación legislativa constituyó un hecho imprevisible e inevitable para su...

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