Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 042714/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69125 SALA VI Expediente Nro.: CNT 42714/2012 (Juzg. Nº 59)

AUTOS: “VITO FERNANDO C/ LA SALTEÑA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.CRAIG DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 215/218), hizo lugar a la demanda, y condenó solidariamente a La Salteña S.A.

    y a Bayton S.A. a abonar al actor la suma de $ 67.027,04 con más intereses, y a entregar a este las constancias previstas por el art. 80 LCT.

    Llegan los autos a esta Alzada por los recursos de apelación que, sobre el fondo de la cuestión, interponen las demandadas La Salteña S.A. (fs. 219/228) y B. S.A. (fs.

    231/237), y la parte actora (fs. 229/230), con réplicas a fs.

    245/246, fs. 247 y vta., y fs. 254 y vta.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20143591#165538242#20161028092324057

  2. Trataré en forma conjunta los agravios que vierten la codemandadas, los que versan, en lo sustancial, sobre la conclusión de la a quo relativa a que la real empleadora del demandante fue La Salteña S.A., actuando B.S.A. como una mera intermediaria en su contratación, de acuerdo a lo dispuesto en la primera parte del art. 29 de la LCT.

    Las críticas se centran en la apreciación de la prueba, cuyo análisis efectúa la jueza de grado, extrayendo del mismo que las demandadas no lograron acreditar que la contratación de V. cumpliese los requisitos de extraordinariedad, ocasionalidad, ni transitoriedad establecidos por el art. 99 de la LCT, y por el decreto 1694/06.

    Con relación a esta cuestión, no encuentro que se agregue ningún elemento objetivo que puede llevar a arribar a una conclusión distinta, y, por el contrario, advierto una contradicción entre la postura original de las demandadas con respecto a cuáles fueron las causas excepcionales que habrían motivado la contratación de V. como empleado eventual, y lo que se manifiesta en los agravios.

    En efecto, La Salteña S.A. a fs. 56 sostuvo que había solicitado los servicios de la empresa de servicios eventuales Bayton S.A. a fin de cumplir trabajos extraordinarios en el sector de tapas que resultaron a partir de novedosas contrataciones excepcionales por parte de cadenas de supermercados.

    Y no sólo no se produjo prueba que corroborara esta versión, sino que en los agravios (fs. 225) se adujo que Vito Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20143591#165538242#20161028092324057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI había sido contratado con el fin de cubrir vacaciones de empleados efectivos de La Salteña S.A., circunstancia que no fue alegada al contestar la demanda, por lo que no puede ser considerada a esta altura de la litis (art. 277 CPCCN).

    Ante la falta de demostración del carácter eventual de las tareas cumplidas por Vito para La Salteña S.A. (conforme lo establece el art. 99 de la LCT), pierde relevancia el cumplimiento de los requisitos formales tales como la inscripción de Bayton S.A. como empresa de servicios eventuales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el registro del trabajador en la sección especial del Libro art. 52 LCT de...

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