Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 085563/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

85563/2008

V.M.M. ROSA s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 8 de febrero de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Luego de autorizar la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a fs. 31 en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, e incluso de tener presente la asunción de deudas prevista en el art. 5 de la ley 22.427, la jueza de primera instancia supeditó la expedición del testimonio respectivo a la previa acreditación de la inexistencia de deuda tributaria mediante una certificación de la Dirección General de Rentas del gobierno local (fs.

59). Ante este requerimiento, los herederos interpusieron los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria (fs. 60/61). La magistrada desestimó a fs. 62 el primero de estos planteos recursivos y concedió

el restante, que tuvo por fundado con el escrito de su interposición tal como lo prevé el art. 248 del Código Procesal.

II. La temática propuesta en el memorial de agravios de fs. 60/61 ha sido abordada con anterioridad –y en más de una oportunidad– por esta sala. De modo que, a falta de otros argumentos que propicien una distinta lectura del asunto, es posible anticipar que el recurso deducido no tendrá favorable acogida.

En efecto, si bien este tribunal en anterior integración consideró en supuestos análogos que las previsiones impuestas por la ley 22.427, de carácter nacional, resultan aplicables en la especie frente a una inscripción en un registro de igual carácter (esta Sala,

Saleme, C. y otro s. sucesión ab intestato

, expte. n°

53.183/1982 del 18/9/2008; íd., “Etchepare Fausto s. sucesión ab intestato”, expte. n° 3493/2001 del 16/7/2002, etc.), lo cierto es que a partir del precedente “B.” del 10 de marzo de 2010 (expte. n°

Fecha de firma: 08/02/2019

Alta en sistema: 12/02/2019

Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

87.629/2005), modificó esa inicial postura y adoptó un temperamento que condice con la solución aplicada en la instancia de grado.

Y así, puesto a decidir si el art. 85 del Código Fiscal local, aprobado por la ley 1192, ha sido dictado en el ejercicio de las facultades tributarias locales y si en su caso priva de vigencia a la ley 22.427, esta sala señaló que: “…es doctrina de la Corte Suprema que no es objetable ´la facultad de las provincias para darse leyes u ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 -hoy art. 126- de la Constitución;

siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias,

porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de...

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