Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2017, expediente FLP 063107878/2011/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 1° de agosto de 2017.
Y VISTOS: estos autos Nº FLP 63107878/2011/CA1 caratulados “V., Alicia
Mabel c/ANSeS s/ pensiones”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la
ciudad de Junín; CONSIDERANDO:
EL JUEZ L. DIJO:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo lugar a la demanda y, en
consecuencia, ordenó a la ANSeS otorgar la pensión derivada a la actora, al entender que ni
de las actuaciones administrativas ni de las pruebas allegadas por la demandada puede
sostenerse la pérdida del beneficio, a mérito de la exigencia legal que prescribe el art. 53 inc.
b de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario. Impuso las costas por su orden.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.42) expresando agravios a fs.
50/52.
En síntesis, la demandada sostiene que la actora se encontraba separada de hecho al
momento del fallecimiento del causante y que no surge del análisis del expediente que el
titular dependiera económicamente del causante ni que haya intentado en vida obtener
alimentos de éste.
III Surge del expediente administrativo n° 4900006689900003000000 agregado
por cuerda que la actora contrajo matrimonio con el Sr. H. D. G. el
07/07/1955 (fs. 12).
Resulta oportuno indicar que el Sr. D. obtuvo su beneficio jubilatorio con
fecha inicial de pago el 21/08/1975 en el marco de la Ley 18.038 (fs. 33 del expediente
administrativo n° 87800580702110001000000). Por otro lado, conforme se desprende de
la documental acompañada, la fecha de su fallecimiento es el 03/04/1992.
IV En materia de seguridad social, no cabe admitir un criterio de valoración de los
hechos e interpretación de las leyes aplicables que conduzca a una comprensión de la norma
que equivalga a prescindir de sus términos (Fallos 316:3043), toda vez que la seguridad social
tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas
por las contingencias sociales.
Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27415007#184406981#20170802091421309 De tal forma, el tratamiento conferido al asunto debe estar despojado de formalismos
excesivos en pos de garantizar la consideración substantiva de las pretensiones de la
interesada, en especial, los constitucionales que se encuentran en juego (v. Fallos: 329:2166,
4213, etc.).
Ha sostenido en reiteradas oportunidades el Máximo...
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