Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 032725/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 32.725/2013/CA1 (48.619)

JUZGADO Nº: 40 SALA X AUTOS: “V.S.N.C./ SIEMENS S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 09/08/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 249/252vta. (y su aclaratoria de fs. 254) interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 255/259vta. (actora) y 262/265 (demandada), mereciendo el último de los mencionados la réplica respectiva (fs. 267/269). También existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 260/261 y cuarto agravio de fs. 264/vta.).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    El primero de los agravios de la recurrente se ciñe a la decisión de la señora juez que me ha precedido de considerar como período computable de antigüedad de la actora como empleada en relación de dependencia de Siemens S.A. el comprendido entre el 19/01/2004 al 31/05/2004 y del 30/08/2004 al 30/09/2005. Argumenta que durante los períodos aludidos, la demandante prestó servicios contratada a través de Pullmen Empresa de Servicios Empresarios S.A. para cubrir necesidades extraordinarias y temporales por licencias por personal administrativo o asistentes de dirección.

    Ahora bien, en el punto la parte recurrente no se hace cargo ni formula una crítica concreta y razonada (tal como lo exige de modo insoslayable el art. 116 de la L.O.)

    de lo resuelto en el fallo de primera instancia en cuanto a que ninguna prueba produjo Siemens S.A. a fin de demostrar el carácter eventual de las prestaciones efectuadas por V. durante los períodos mencionados.

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20158959#241110646#20190809100234606 L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    Las necesidades extraordinarias y transitorias invocadas que habilitarían una contratación "eventual" no encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (en particular la pericial contable y la declaración de un único testigo –fs. 187/190- que nada concreto aportan al respecto: arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Pero lo relevantes es que no existen constancias probatorias que demuestren cumplimentada la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (art. 377 ant. cit.). Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación (C.N.A.T., S.V. S.D. 44.765 del 07/06/96 in re “S., G.c., J. s/despido”).

    Surge evidente entonces que la empresa usuaria –la aquí demandada Siemens S.A.- resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral de la actora, lo que corrobora su condición de empleadora directa durante los períodos considerados (y durante los cuales siempre prestó labores que resultan normales y habituales de la actividad de aquella, extremo que arriba firme a esta instancia), asumiendo la empresa de servicios eventuales...

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