Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 005392/2016/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 5392/2016
(Juzg. N° 74)
AUTOS: “VITALE PABLO FABIAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales del 4/8/23 y del 14/8/23 que merecieron respectivas réplicas. Asimismo ambas partes se agravian de las regulaciones de honorarios establecidas en origen.
Analizaré, en primer término, el recurso deducido por la parte actora, que cuestiona, el rechazo del siniestro con fecha 15/1/14, queja que no tendrá favorable recepción.
En ese sentido, cabe resaltar que los agravios vertidos no se condicen con las constancias de autos, obsérvese en ese sentido que la misma parte cuando relata el accidente del 15/1/14 en el escrito de inicio precisa que en esa fecha sufrió
un accidente in itinere y en la presentación que trato refiere que la lesión del actor se produjo mientras se encontraba desarrollando tareas habituales; por otra parte manifiesta que en la actualidad padece hipoacusia patología nunca denunciada en autos como consecuencia de ninguno de los dos siniestros que reclama.
En segundo término, se agravia por el rechazo de la incapacidad psicológica peticionada, queja que será
desestimada.
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
La impugnación no resulta viable ya que de conformidad con el art. 116 de la LO la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. (dir), “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p- 660, F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr.,
Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-
225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI,
25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; Sala VII,
28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433;
Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200;
S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97,
Jara c/Mosso
), siendo que no cumple con dicho mandato el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado y decidido (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/
Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97,
“B.c.S., DT, 1999-A-82).
En el caso particular, observo que el recurrente se limita a expresar que el perito determinó la incapacidad psicológica del 5% pero sin hacerse cargo de lo dicho por la magistrado de grado en cuanto a que no obra constancia alguna que acredite la relación causal entre el cuadro psíquico descripto y el siniestro de autos ya que efectúa un análisis concreto y pormenorizado en donde se efectúe una ponderación de los antecedentes personales del actor y las características de la personalidad base para poder establecer su incidencia en el estado actual. En efecto, no se examinan detalladamente los Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
tests “psicodiagnósticos” realizados al accionante que den apoyo a la postura que intenta hacer valer.
Trataré, ahora el recurso de apelación interpuesto por la accionada que se agravia, en primer término, respecto del monto de codena sosteniendo que no se efectuó el descuento de lo abonado en la Comisión Médica por la suma de $30.883,78, queja que será desestimada.
En ese sentido cabe resaltar que la recurrente insiste en la producción de la prueba, lo que resulta claramente extemporánea, ya que no se hace cargo que el 22/5/23 se decretó la caducidad de la prueba informativa solicitada –
oficio al Banco Frances- en tanto el mismo fue oportunamente ordenado a fs. 107 resolución le fuera notificada electrónicamente el 17/4/18 y no habiéndose acreditado en autos el diligenciamiento del mismo y vencido en exceso el plazo establecido del art. 84 de la LO se hizo efectivo el apercibimiento.
Seguidamente, cuestiona la aplicación del Acta 2764 de la CNAT, agravio que será desechado.
Paso a explicarme, si interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,
es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,
en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,
Historia Económica y Social de la Edad Media
, ps. 91/2
M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,
“Derecho de Obligaciones“ p. 459).
Desde el punto de vista...
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