Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 095941/2013
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VITALE,
L.E. c/ ALVEZ, C.L. Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n° 95941/2013, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:
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La sentencia de fs. 387/91 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por L.E.V. contra C.L.A. y C.A.A., e hizo extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.”. En consecuencia, los condenó a abonar al actor la suma de $ 37.080, dentro del plazo de diez días, con más los intereses. Con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan el accionante y el demandado C.A.A. y su aseguradora. El primero expresó sus agravios a fs. 465/8 vta. y estos últimos lo hicieron a fs.
470/4 vta., los que fueron respondidos a fs. 476/9 y 481/3,
respectivamente.
Se encuentra firme lo decidido en la sentencia apelada en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo por lo que corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Temperamento correcto dese que es en esa Fecha de firma: 12/06/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA
ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S. y leyes complementarias (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,
doctrina y jurisprudencia allí citada).
Primero me voy a centrar en el tratamiento de los agravios que vierten ambas partes relativo a la responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.
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El actor se queja por la dosis de responsabilidad que se le atribuye en el hecho, porque estima que el sentenciante se basó en teorizaciones sobre la prioridad que tiene el que transita por una vía de mayor jerarquía y accede por la derecha, pero divorciado de los hechos de la causa. Considera en esta línea que respecto a la maniobra de giro que efectuara, para quebrar el nexo causal y que objetivamente corresponde al embistente y causante del daño, constituye materia de prueba establecer que esa actividad efectivamente importó una conducción negligente, extremo que a su juicio no se verifica en el caso porque de las pruebas reunidas no surge que su presencia en el lugar se erigiera en un obstáculo de tipo imprevisible o irresistible.
Afirma que la defensa de la demandada y citada se centró
en dos extremos, la circulación en contramano y en una detención abrupta, ninguno de los cuales quedó acreditado, y luego discurre sobre el carácter relativo de la prioridad de paso del que viene por la derecha, para posteriormente criticar que no recibió un tratamiento adecuado la presunción de responsabilidad que recae sobre el carácter de embistente.
Machaca en que ésta última no resulta desvirtuada por la mera prioridad de paso, desde el momento en que de acuerdo a las circunstancias de hecho, el demandado llegó bastante tiempo después Fecha de firma: 12/06/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
a la bocacalle, no redujo la velocidad, golpeó de lleno al automóvil VW y se fugó a sabiendas del desastre que había provocado.
Se queja finalmente porque en el decisorio que ataca se omitió valorar debidamente la conducta del accionado al abandonar la escena luego de ocurrido el accidente, puesto que viene a corroborar la responsabilidad que le cupo.
El demandado nombrado y la aseguradora rezongan por cuanto en la sentencia apelada se les atribuye un 30 % de responsabilidad, y luego de describir parte sustancial de la argumentación que la nutre, concluyen que es erróneo lo decidido,
para lo cual se apoyan fundamentalmente en dos ejes, el hecho de que el accionado transitara por una arteria de mayor jerarquía,
conjuntamente con la circunstancia de que gozaba de la prioridad que le asiste a quien accede a la encrucijada por la derecha, lo que a su juicio resta importancia al carácter de embistente que ostenta y evidencia que el único y exclusivo responsable del daño es el demandante.
L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, del mismo modo en que correctamente se lo implementara en la anterior instancia, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-
I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.
Consecuentemente, en el marco teórico de tal dispositivo, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí,
Fecha de firma: 12/06/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA
acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas,
que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf.
C., S.A., causas n° 181.285 del 11/2/96; n° 211.954 del 21/3/97; n°241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686
del...
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