Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2010, expediente B 61032

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S.,de L.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.032, "V. ,J.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señoraJ.M.V. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones 421.784 y 434.061 dictadas por el Directorio de la referida entidad los días 5-XI-1998 y 25-XI-1999, respectivamente, por medio de las cuales le denegó la jubilación por invalidez.

    P., en consecuencia, que se reconozca su derecho al beneficio desde el cese laboral, se condene al pago retroactivo de los haberes y al resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber padecido, con actualización monetaria, intereses e imposición en costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. En su contestación de demanda pide el rechazo de la pretensión actora manifestando que los argumentos ensayados por dicha parte no resultan idóneos para invalidar los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Quien aquí acciona, controvierte los actos por los cuales se le denegó el beneficio de la jubilación por invalidez.

    Para así hacerlo, sostiene principalmente la ilegitimidad y arbitrariedad del Instituto de Previsión Social en la valoración del resultado de la evaluación practicada por los distintos cuerpos médicos, pues únicamente le confiere autoridad al dictamen elaborado por la Junta Médica Integrada y relega aquéllos provenientes de la Dirección de Reconocimientos Médicos y del Hospital Interzonal General de Agudos "General S.M." que determinan su invalidez.

    Relata que mientras cumplía funciones en la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, comenzó a deteriorarse su estado de salud hasta que el 29-VIII-1997 se la evaluó en una junta médica practicada por la Dirección de Reconocimientos Médicos en el marco de la cual se le diagnosticó "depresión mayor", cuantificándose su incapacidad en el 78% de la total obrera.

    Refiere que dicho organismo se expidió nuevamente el día 11-IX-1997 aseverando igual diagnóstico y porcentaje de invalidez; ante lo cual, señala que la empleadora dictó el acto administrativo que decretó su baja por motivos de incapacidad a partir del 1-X-1997.

    La Junta Médica convocada por el organismo previsional, llevada a cabo el 2-XII-1997, calificó sus afecciones como "neurosis depresiva leve" o grado III, asignándole el 30% de incapacidad.

    Precisa que dicho informe fue ratificado el 16-XII-1997 por los mismos profesionales, luego de evaluar los certificados médicos por ella incorporados.

    Puntualiza que, notificada la Cámara de Senadores acerca del resultado de la junta practicada por el Instituto de Previsión, se ordenó la realización de un nuevo examen por profesionales del Hospital Interzonal General de Agudos "General San Martín", quienes le diagnosticaron el día 6-V-1998 "neurosis depresiva grado IV", equivalente -según sostiene- a depresión mayor, ratificando el criterio seguido por los especialistas de la Dirección de Reconocimientos Médicos.

    Refiere que, no obstante ello, el organismo previsional dictó la resolución denegatoria del beneficio pues sólo tomó como válidas las opiniones de su propia junta médica.

    Culmina señalado que dicha solución fue ratificada en oportunidad de resolver el recurso de revocatoria deducido contra el primer acto.

    Apunta que se ha omitido toda consideración acerca del tipo de enfermedad con relación a las tareas, pues la Junta Médica del organismo previsional al establecer que su enfermedad era de carácter leve no tuvo en cuenta que para ese entonces hacía siete meses que no iba a trabajar.

    A ello añade que tampoco se apreció su edad y el hecho de que hallándose minusválida -aun admitiendo como válido el porcentaje de 30% de incapacidad- carecía por completo de alguna posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral.

    Por último, aclara que como evidencia de su desamparo, ha debido hacer aportes voluntarios a la caja de autónomos de la A.N.Se.S. con el fin de obtener un beneficio jubilatorio ordinario, a resultas de lo cual condiciona el alcance de su pretensión de condena toda vez que, de hacerse lugar a la misma, correspondería que lo fuera -según expresa- desde el cese hasta la fecha en que se comience a liquidar la prestación ordinaria.

    Adicionalmente, pide el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a partir de la denegatoria injustificada de su derecho, los que estimativamente justiprecia en el 50% de todos los haberes retroactivos que le correspondan percibir con actualización e intereses.

    Plantea el caso federal y ofrece prueba.

  5. La Fiscalía de Estado afirma la legitimidad del obrar administrativo.

    En lo relativo a la denegatoria del beneficio pretendido por la actora, alega que la misma se encuentra en un todo de acuerdo con la norma que rige el caso.

    Argumenta que, conforme el decreto reglamentario 476/1981 y decreto 45/1991 es al Instituto de Previsión Social a quien compete calificar la invalidez a los fines previsionales. Precisa que en tal cometido, dicho organismo dictó la resolución 95 del 3-IV-1997 que regula la constitución de la junta médica integrada por expertos.

    Explica que tal proceder obedece a la necesidad funcional de concentrar y unificar los dictámenes por incapacidad, con el objeto de disuadir intenciones captatorias de prestaciones que han sido concebidas como instrumentos excepcionales.

    Apunta que de la evaluación médica practicada, surge que la señoraV. no reunía las condiciones exigidas por las normas respectivas para acceder al beneficio pretendido, pues lo determinante en el caso es que la invalidez que la afecta no alcanza a generar la incapacidad previsional.

    Destaca que para más, la interesada no ha impugnado científicamente los dictámenes de la Junta Médica Integrada sino que se ha limitado a reprochar en...

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