Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 10 de Febrero de 2020, expediente FGR 014299/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “., E.D. c/ Banco Nación Argentina s/despido” (FGR 14299/2014/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 10 días de febrero de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.548/553 rechazó la demanda interpuesta por el señor E.D.V. en contra del Banco Nación Argentina consistente en el cobro de la suma de $795.052,90 en concepto de indemnización por despido.

Impuso las costas a dicha parte y reguló los honorarios profesionales.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación a fs.556/558, cuyo traslado fue contestado a fs.560/563 por su contraria.

II.

En el escrito de agravios el actor expuso, en escueta síntesis, que la sentencia soslayó el análisis de las condiciones para un despido indirecto e indagó en otras cuestiones –las que relató- ajenas a su causal.

Dijo, luego de referirse al art.243 LCT, que el marco procesal del presente quedaba delimitado por la causa invocada en la misiva del desvínculo que remitió el actor.

En segundo lugar enunció que le agraviaba la causal de hostigamiento referida por el juez, cuando no fue la invocada por su parte.

Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #24292260#249652844#20200212111537403

En el tercero cuestionó la afirmación del a quo respecto a que ante la discrepancia entre los dictámenes del médico particular del trabajador y del galeno de la empresa, se requería de una junta médica oficial en la órbita administrativa o bien recurrir el empleado a la justicia para dirimir la cuestión.

Afirmó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 62, 63 y 79 de la LCT, era el empleador quien tenía a su cargo adoptar las medidas necesarias para esclarecer las controversias, el deber de diligencia e iniciativa, todo en consonancia con la regla de continuidad del contrato de trabajo y el goce íntegro y oportuno de los beneficios que dicha normativa le reconocía.

Citó fallos de la Cámara Nacional del Trabajo en su apoyo para resaltar las mejores condiciones en las que se encuentra el empleador para arbitrar los medios a los fines de hallar una prudente solución y determinar la real situación del empleado en pos de mantener el vínculo laboral, como también recurrir a una junta médica con los profesionales de ambas partes frente a la opinión de un tercer médico perteneciente a un organismo público o a una institución oficial.

Agregó, con sustento en doctrina, que ante el incumplimiento del empleador de brindar al trabajador el acceso a tareas acordes o diferentes a las que venía realizando de acuerdo a su discapacidad, los términos del art.242 de la LCT lo habilitaban a disolver el vínculo laboral.

En otro punto, le causó agravio que la sentencia no considerara el dictamen del perito psiquiatra –que Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #24292260#249652844#20200212111537403

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca transcribió en parte- en el cual el profesional destacó

que las conclusiones del médico del Banco Nación Argentina -que culminan con el rechazo del alta laboral-, no contaban con datos médicos determinantes para ello.

De ese modo cerró su escrito, añadiendo que el objetivo de la empleadora era claramente no reincoporar al actor utilizando un dictamen carente de fundamento médico.

III.

Tal como se relata en el anterior punto, la parte actora desarrolló sus agravios contra la sentencia que rechazó su pretensión indemnizatoria laboral al desestimar que se hubiera configurado un despido indirecto. Seguiré

para la resolución del recurso el orden propuestos por el apelante.

  1. El catalogado como primer agravio, lejos está de configurar uno en los términos que exige el art.265 del CPCyC ya que no existe rebate siquiera de alguna parte de la sentencia o de algún argumento puntual, sino una mención o simple referencia a determinados aspectos o circunstancias que no se presentan decisivos para el resultado judicial, habiendo delimitado el juzgador en el pto.I del considerando simplemente el tema a tratar; ello es el despido indirecto.

  2. El segundo no puede correr diferente suerte. Se refiere el apelante en su escueto señalamiento que le causa agravio la referencia que se hace al analizar el supuesto hostigamiento cuando ello no fue causal invocada para el despido.

    Solo cabe decir que asiste razón al actor, aunque ninguna consecuencia tenga sobre el resultado del recurso que aquella situación no haya sido invocada como supuesta Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #24292260#249652844#20200212111537403

    causal del despido indirecto, ni en la instancia extrajudicial o luego en este proceso, tal los términos en los cuales fue ejercida la pretensión. Todo el análisis que sobre ello desarrolla la sentencia en el pto.II-a. de los considerandos es un exceso jurisdiccional, que podría catalogarse como una incongruencia “extra petita”, tal vez motivada por alguna referencia que sobre ello hizo el accionante en su demanda e incluso por algunos aspectos que fueron materia de comprobación probatoria,

    principalmente en la testimonial, al permitirse la indagación de aspectos que ninguna vinculación tenían con la causa sobre la que se asentaba el despido.

    Pero, reitero, ese parcial de la sentencia no puede ser motivo de análisis en el recurso cuando no fue la causal por la cual el actor se consideró despedido. Ello hace en definitiva a la clara regla de invariabilidad de la causa de despido o de la justa causa que hiciera el trabajador para la denuncia del contrato (art.243 LCT).

  3. El tercer y cuarto agravio, vinculados ya al aspecto sustancial, los analizaré en forma conjunta. En primer lugar, se introduce en la crítica sobre el análisis que la sentencia realizó respecto a la causal de despido indirecto, la cual entendió no configurada y de ahí el rechazo de la pretensión. Luego, en segundo término, ya se avoca a la prueba en concreto.

    El despido indirecto fue fundado en la supuesta negativa de la empleadora a reincorporar al actor en su prestación laboral en virtud del certificado que le otorgó

    el alta médica, si bien con reducción horaria y adecuación de tareas, estando en curso la suspensión del contrato de trabajo por una enfermedad inculpable (art.208 LCT).

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #24292260#249652844#20200212111537403

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Llegan a esta instancia como hechos no controvertidos, la relación laboral que vinculó a las partes, el intercambio epistolar que mantuvieron y también la suspensión del contrato con motivo de una enfermedad inculpable, la que se produjo -tampoco está discutido- a partir del mes de abril de 2013 y en lo que a este proceso interesa ya que si bien existieron otras anteriores no fueron objeto de análisis como fundamento del presente conflicto.

    Vinculado a tal suspensión la misma se mantuvo sin discusión hasta el 21 de abril de 2014, fecha en la cual el actor presentó a su empleadora –ahora demandada- el certificado médico (agregado en copia a fs.32) en el cual el galeno que lo trataba –especialista en psiquiatría- le otorgó el alta laboral con determinada limitación; a saber, tareas administrativas, sin atención al público y adaptación horaria de 8h a 13h de lunes a viernes, por 90

    días. La accionada no desconoció dicha presentación, sino que alegó sujetar la incorporación a la evaluación previa de su equipo médico. Como elemento también a considerar cabe señalar que en fecha 27 de marzo de 2014 –ello es antes de recibir el certificado- le comunicó al actor por medio de una carta documento que a partir del 24 de abril de ese año iniciaba el plazo de reserva del empleo o puesto de trabajo previsto por el art.211 LCT, lo que no fue desconocido tampoco por el actor, quien –reitero-

    estando suspendida la relación con motivo de su enfermedad inculpable y antes de comenzar a correr el plazo de reserva, presentó el certificado con el alta médica.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #24292260#249652844#20200212111537403

    Es a partir de allí que se inicia un conflicto entre las partes que luego se traslada –previo intercambio epistolar- a la instancia judicial con este proceso.

    Como también lo indiqué, la demandada entendió que aquella constancia de alta médica no le era vinculante para reanudar la relación laboral y que debía estarse a lo dictaminado por su equipo médico el que -previa entrevista del actor en fecha 2 de junio de 2014- consideró que no se encontraba en condiciones de retomar su puesto de trabajo.

    Ello se enfrenta a la posición del ahora accionante, quien sin perjuicio de haberse sometido al control médico requerido, entendió que debía prevalecer el alta de su médico tratante y no lo dictaminado por los profesionales de su empleadora, postura que lo llevó a emplazarla formalmente a su reincorporación bajo apercibimiento de considerarse despedido con causa, lo que luego...

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