Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Febrero de 2022, expediente CIV 108915/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 108.915/2010 JUZG. N° 36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VITAGLIANO, S.J.C. c/

VÁZQUEZ, K.V. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital (ver aquí)el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó S.J.C.V., e inició demanda por daños y perjuicios contra J.D.V. y C.V.V. (conf. aclaración de fs. 36)

y/o contra quien resulte propietario o civilmente responsable del camión Mercedes Benz 1.114, dominio TJQ-760, por la suma de $674.540

(conf. aclaración de fs. 38) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse,

actualizado a la fecha del pago, con mas sus intereses y costas. Solicitó la citación en Fecha de firma: 14/02/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

garantía de Seguros B.R.C..

Limitada.

Manifestó que el 27 de diciembre de 2009,

siendo aproximadamente las 14:30, circulaba al comando de una bicicleta de su propiedad, por el Camino General Belgrano de la localidad de J.M.G., en sentido Norte a Sur y que el camión conducido por J.D.V. lo hacía por la misma arteria, pero en sentido contrario.

Agregó que, al llegar a la intersección con la calle 416, encontrándose a 20 metros de la encrucijada, el camión se detuvo, dando al parecer, el paso cuya prioridad le asistía.

Señaló que, cuando trasponía el cruce, el conductor de dicho automotor reinició su marcha efectuando un giro rápidamente hacia su izquierda, impactando su biciclo en el lateral izquierdo.

Añadió que, por un error de cálculo o desatención, el hecho produjo su caída violenta a la calzada, quedando gravemente lesionado.

Dijo que, fue auxiliado por el propio chofer del camión quien lo trasladó al Hospital Evita Pueblo de Berazategui donde ingresó por guardia. Posteriormente, dado su estado, fue derivado al Hospital Rossi de La Plata y luego al Hospital de Berisso donde fue internado.

Por su parte, S.B.R.C.erativa Ltda., al contestar la citación en garantía, negó en forma pormenorizada los hechos y afirmaciones contenidos en la demanda.

Fecha de firma: 14/02/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Luego de reconocer la cobertura e indicar sus limites, brindó su versión de lo acontecido.

Al respecto, manifestó que, su asegurado circulaba por el camino General Belgrano en dirección de Norte a Sur, en absoluto dominio del vehículo a su cargo y en cumplimiento de todas las normas de tránsito vigentes.

Sostuvo que, al llegar a la intersección con la calle 416, el Sr. Valle inició el giro a la izquierda y en momentos en que ingresaba a la calle 416, la bicicleta conducida por el actor se interpuso en forma repentina en la marcha del rodado pretendiendo ganar el cruce de este a través de una maniobra temeraria y peligrosa para su propia vida. Alegó que el hecho fue inevitable para Valle que fue sólo un agente pasivo en el evento.

A fs. 114/115 se acompañó la cédula dirigida a C.V.V., mediante la cual se le notificó la demanda. Pese a ello, no se presentó en el proceso.

A fs. 145 el accionante desistió de la acción dirigida contra el Sr. J.D.V..

  1. El anterior magistrado, luego de reseñar los antecedentes y valorar el plexo probatorio, admitió la demanda entablada contra C.V.V. y la condenó junto a su aseguradora S.B.R.C..

    Ltda. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar al accionante la suma de Fecha de firma: 14/02/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    $847.200, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Para así decidirlo, sostuvo que los accionados no demostraron la eximente de responsabilidad alegada - culpa de la víctima -

    y que el conductor del camión actuó violando el deber de cuidado que se encontraba a su cargo,

    por lo que le atribuyó la exclusiva responsabilidad del hecho a la demandada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el accionante y la citada en garantía, quienes expresaron sus respectivos agravios en formato digital a fs. 369 / 375 (ver aquí) y a fs.

    384 / 389 (ver aquí). La aseguradora en el mismo escrito que expresó sus quejas replicó la presentación de V..

    La parte actora se quejó por las reducidas sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y la citada en garantía objetó la tasa de interés fijada por el a quo y solicitó que se reduzcan los montos otorgados por los distintos rubros que prosperaron.

    En virtud de lo señalado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

    1. Aclaraciones preliminares.

      Fecha de firma: 14/02/2022

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      1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

      258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

      303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

      Asimismo, en sentido análogo,

      tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

      Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

      A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527)

      o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

      2) No obstante ello, la decisión será razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del Código C.il y Comercial. Y “ la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la Fecha de firma: 14/02/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla aplicable a otros supuestos similares y cuyas consecuencias económico-sociales sean sustentables”. (R.L.L., La ley, 31 de agosto de 2021).

      Y el requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla que tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos (pub.

      cit.).

      3) Dicho esto, procederé al análisis conforme los agravios expuestos.

    2. De los daños a) Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, atendiendo al agravio puntual de los emplazados, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso, de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir” (fs. 30, punto II)

      habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la Fecha de firma: 14/02/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. C.., esta S., mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

      1. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

      y otros c/.C., E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

      extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la...

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