Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2007, expediente P 83020

PresidenteNegri-Hitters-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., H., S., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.020, ".V.,J.C.. Robo calificado, privación ilegal de la libertad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó aJ.C.D.V. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado, privación ilegal de la libertad y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso ideal, en concurso real con robo simple.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal con relación a algún o algunos de los delitos por los que viene condenado el imputado?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Por sentencia del 14 de febrero de 2001, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a J.C.D.V. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado, privación ilegal de la libertad y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso ideal, en concurso real con robo simple (arts. 54, 55, 142 inc. 1º, 164, 166 inc. 2º y 189 bis, Cód. Penal -fs. 252/258-).

    Contra ese pronunciamiento la señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la inobservancia de los arts. 263 inc. "d" y "e" del Código Procesal Penal -según ley 3589 y sus modif.-, 40 y 41 del Código Penal y 18 de la Constitución nacional (fs. 268/271 vta.).

    Oportunamente se llamaron autos para dictar sentencia (fs. 304).

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación las acciones penales nacidas como consecuencia de la comisión de los delitos mencionados, y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraban vigente, se han extinguido (cfr. P. 83.722, sent. del 23-II-2005).

    1. En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76).

    2. Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17-V-2000; P. 61.271, sent. del 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147, sent. del 14-IV- 2004, entre muchas otras).

    3. Por su parte, en el quinto párrafo del referido art. 67 -según ley citada- se establece que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito, consagrando de esta forma la llamadatesis del paralelismoen los supuestos de concurso real de delitos.

  3. En esas condiciones, tomando como último acto interruptivo la sentencia condenatoria -no firme- luciente a fs. 252/258 (art. 67 inc. "e", ley cit.), la que fue dictada el 14 de febrero de 2001, ha transcurrido a partir de ella el plazo de seis años previsto en el art. 62 inc. 2º, sólo en relación con el delito tipificado en el art. 164, ambos del Código Penal.

    No se ha establecido que en el lapso a considerar el procesado hubiese cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 313/314 y 311.

  4. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa respecto del imputadoJ.C.D.V. en orden al delito de robo simple por el que venía condenado (arts. 2, 55, 62 inc. 2°, 67 -ley 25.990- y concs. y 164, Cód. Penal).

  5. Por último, aclaro que conforme el criterio que he venido sosteniendo a partir de mi voto en P. 55.889, sent. del 5-XI-1996, los delitos de privación ilegal de la libertad y tenencia de arma de guerra, no se encuentran prescriptos (P. 86.115, sent. del 12-IV-2006).

    En consecuencia, voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    R. afirmativamente al interrogante formulado pues la acción emergente de los delitos de privación ilegal de la libertad y tenencia de arma de guerra ha prescripto a pesar de que existe un concurso ideal entre ellos y el de robo calificado, como así también la emergente del delito de robo simple que concurre en...

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