Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente Rc 109351

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 109.351"De Vita, F. contra K., C.A. y Otros. Daños y Perjuicios".

//Plata, 10 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por F. de Vita, condenando, en consecuencia, al demandado C.A.K. y a la citada en garantía, "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada" (fs. 511/517).

  2. A su turno, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, por un lado, confirmó en lo sustancial lo resuelto por el magistrado de origen, y por otro, modificó los montos establecidos para los rubros indemnizatorios reconocidos, como también la tasa de interés aplicable (fs. 580/589, aclarada a fs. 593/594 vta.).

  3. Frente a ello, el demandado y la citada en garantía articulan recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 597/606), por el que denuncian violación de los artículos 1113 y concs. del Código Civil; 374, 375, 384, 393, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18, 19, 28, 33 y 75 inc. 11 y concs. de la Constitución Nacional y 10, 31 y concs. de su par local (fs. 597 vta.). Asimismo, alegan que el decisorio en crisis incurre en arbitrariedad (fs. 597 vta.), absurdo (fs. 598 vta., 599 y 604) e infracciona el principio de congruencia (fs. 598 vta. y 601 vta.).

a] Con relación a las denunciadas falencias vinculadas con la atribución de responsabilidad, es pertinente recordar que determinar si concurren o no las circunstancias previstas en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil que conducen -por interrumpir el nexo causal- a liberar total o parcialmente de la responsabilidad que dicha norma atribuye al dueño o guardián de la cosa, constituye una cuestión de hecho que únicamente puede ser revisada en la instancia extraordinaria en caso de que se alegue y demuestre cabalmente la existencia de absurdo en la tarea valorativa (Ac. 85.622, sent. del 24-V-2006; C. 100.073, sent. del 29-XII-2008; C. 103.236, sent. del 28-IV-2010), vicio lógico que si bien se denuncia, no se logra acreditar en la especie.

En efecto, los fundamentos brindados por la alzada a fs. 581 vta. y siguientes referidos a la indemostrada causal de eximición alegada por el demandado, no logran ser conmovidos por las manifestaciones vertidas por los impugnantes a fs. 598 y...

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