Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2017, expediente CNT 045501/2014/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111389 EXPEDIENTE NRO.: 45501/2014 AUTOS: DE VITA, A. c/ MAKLER S.A. s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte demandada (fs. 263/270) en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. Asimismo, la accionada apela, por considerarlos elevados, los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio de la parte actora, y de las peritos actuantes (fs. 270 pto. 6); en tanto, la representación y patrocinio de la parte actora y la perito contadora, cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 261 pto. 2 y fs. 262).
La parte demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que el telegrama mediante el cual despidió al actor, incumplió los requisitos del art. 243 de la LCT. Asimismo, sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos, especialmente la testimonial producida a instancia de su parte, mediante la cual, dice, se habrían acreditado los hechos denunciados en el despacho resolutorio. Cuestiona que el sentenciante de grado considerara que la accionada no acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios desfavorables por parte del trabajador, en función de los cuales se le impusieron sanciones en las fechas que detallo en el responde. Cuestiona la falta de producción de la prueba pericial en ingeniería en sistemas, oportunamente solicitada por la accionada. Finalmente, se agravia por cuanto el a quo la condenó al pago del incremento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323; así como a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; y por la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada en el orden y del modo que he de exponer a continuación.
Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23847651#192330481#20171031115428539 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II La parte demandada se agravia porque el sentenciante de grado sostuvo que el telegrama mediante el cual dispuso la extinción del vínculo no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 243 de la LCT.
Los términos de los agravios de la accionada imponen señalar que, ambas partes resultan contestes en afirmar que, el día 4/3/13, la empleadora procedió
a despedir a De Vita en los siguientes términos: “Atento que hemos comprobado fehacientemente el 1 de marzo del 2013 que ha cometido los siguientes incumplimientos:
pérdida de expediente de un seguro de vida finalizado correspondiente al asegurado Disprofarma SA beneficiaria M.F.; documentación no enviada en los plazos de recepción, a compañías de seguros como cliente Coca Cola FEMSA beneficiario V.L.; documentación en expedientes ajenas a los mismos y correspondientes a otros, dejar vencer cheques en las compañías de seguro como Domec SAIC y F (beneficiario H.M.T., omisión de archivar expedientes y/o mal archivo de los mismos; falta de realización de las tareas que se le requieren como no cargar siniestros como asegurado EXO S.A. (Convenio Mercantil); INC S.A., no enviar mails ni atender el teléfono desde el 27/2/2013, todas tareas a su cargo, queda despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad a partir del día de la fecha. Sus reincidencias en graves incumplimientos generan un perjuicio a la compañía y lesionan la imagen empresaria ante clientes. Asimismo dichos incumplimientos implican: falta de cumplimiento a los deberes y obligaciones a su cargo dispuestos por la LCT al no prestar sus tareas con la dedicación adecuada e incumplir con las órdenes e instrucciones que se le impartes sobre el modo de ejecución del trabajo; y constituyen injuria que por su gravedad no consientes la prosecución de la relación laboral…” (ver fs. 7 y fs. 45).
De la transcripción efectuada precedentemente, se desprende que, si bien en la comunicación resolutoria la accionada hace referencia a la existencia de “…
reincidencias en graves incumplimientos…”, lo cierto es que no invoca en dicha comunicación, los antecedentes disciplinarios de fechas 26/6/08, 24/9/09 y 8/2/13, que, recién en el responde pretende sean considerados en apoyo de la decisión extintiva.
En efecto, los antecedentes disciplinarios recién citados, no fueron invocados en la comunicación extintiva, por lo que no pueden alegarse en el responde en sustento de la decisión resolutoria, por cuanto tal proceder vulnera el derecho de defensa del trabajador (art. 243 LCT).
Ahora bien, respecto de las injurias alegadas por la accionada, el Sr. Juez a quo concluyó que la comunicación extintiva dispuesta por la accionada no llegaba a satisfacer las exigencias contenidas en el art. 243 de la LCT relativas a la necesidad de que el despido se concrete con expresión suficientemente clara de los motivos en los que pretendió fundarse. En efecto, el a quo afirmó que “…las causales invocadas lucen ambiguas, y no consigna en forma clara y precisa los incumplimientos endilgados…”; y lo cierto es que la exempleadora, Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 en la profusa descripción de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23847651#192330481#20171031115428539 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II circunstancias e imputaciones que incluyó en dicha comunicación, no efectuó una concreta identificación de aquellos “graves incumplimientos” en los que habría reincidido De Vita, como para considerar cumplimentada la exigencia de la norma precitada.
En el caso de autos, la accionada invocó en forma genérica que el actor habría incumplido con las tareas a su cargo - las cuales enumera de forma muy genérica- sin explicar en la comunicación extintiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido las conductas o actitudes que se atribuyó De Vita, como para que pueda considerarse satisfecha la exigencia del art. 243 LCT y, a su vez, para poder apreciar si hubo “contemporaneidad” entre los sucesos invocados y la decisión de ruptura.
No se trata de una mera exigencia formal sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de las partes; y la falta de indicación concreta y precisa de cuál fue en cada caso, la documentación respecto de la cual habría ocurrido la pérdida, o la falta de envío o mal manejo, así como la falta de especificación de aquellas “tareas a su cargo” que habrían implicado “un perjuicio a...
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