Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente L. 118918

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P., K., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.918, "V., G.B. contra Hospital V.L. y Planes Unidad Hospitalaria de G.. R.. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

En cumplimiento con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 407/410 vta., y por esta Suprema Corte a fs. 415 y vta.; el Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia a fs. 423/426.

Se dedujo contra dicho pronunciamiento, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 440/444 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (v. fs. 465), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131, "V.", resol. de 3-XII-2014; L. 118.403, "B."; L. 118.045, "Chocobar" y L. 118.193, "L.", resols. de 1-IV-2015; L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; e.o.), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5.827 y modifs.).

    En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131, este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

    Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (CSJN, L.118.XXII. "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1.084 y sus citas; 324:1.784; e.o.).

    Esta Corte también ha señalado en el citado precedente L. 118.131 -por aplicación de la línea de interpretación emergente de las directrices plasmadas en las causas L. 109.571, "S." (sent. de 24-X-2012); L. 109.570, "M.N." (sent. de 5-XII-2012); L. 112.187, "R." (sent. de 27-III-2013) y L. 112.662, "R." (sent. de 5-IV-2013); e.o., y ensayando un análisis exegético del contenido de la cláusula tercera del Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación con Provincia ART S.A. (46.864)- que la excepción del depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653 respecto del Fisco provincial establecida por la ley 14.552 resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART S.A. (dec. 3.858/07), criterio que ha sido reiterado en L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grisman", resols. de 26-III-2015; L. 118.403, "B." y L. 118.193, "Liporache", resols. de 1-IV-2015; e.o., sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por laafirmativa.

    El señor J. doctorPettigiani, la señora J. doctoraK.y el señor Juez doctorde L.,por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron a la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Disiento con la opinión del colega doctor S..

    La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el 86 de la ley 15.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.

    Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (causas L. 105.908, "B.", sent. de 30-IX-2009; L. 93.978, "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237, "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; e.o.), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido...

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