Una visión del nuevo fuero de atracción en los procesos concursales (ley 26.086)

AutorEdgar J. Baracat
Baracat, Una visión del nuevo fuero de atracción en los procesos concursales
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Una visión del nuevo fuero de atracción
en los procesos concursales (ley 26.086)*
Por Edgar J. Baracat
1. El fuero de atracción y la concentración procesal
La existencia de litigios o pleitos conexos puede producir la modificación de la
competencia y la reunión procesal.
El fenómeno de la conexidad es analizado por la ciencia procesal como una derivación
de los elementos identificatorios de la pretensión, y en especial, de los estudios sobre la “cosa
juzgada” y “litispendencia” (donde se exhibe identificación total de los tres elementos de las pre-
tensiones contenidas en dos procesos).
La conexidad –en cambio– entre dos pretensiones procesales presupone, entonces, la
“coincidencia” de “uno o dos” de sus elementos, y por supuesto “nunca” de los “tres”; son co-
nexas las pretensiones, cuando no obstante ser div ersas, tienen uno o dos elementos comu-
nes. Se señala: “Existe litispendencia por conexidad de pretensiones cuando sin mediar identi-
dad entre éstas (por no coincidir “totalmente” sus sujetos, objetos y causa) la sentencia a
dictarse en un pleito pueda producir cosa juzgada en el otro. En principio, el efecto propio de la
litispendencia por conexidad consiste en la acumulación de los procesos involucrados ante un
solo magistrado (el que ha prevenido) que dictará una sentencia única”1. Teniendo en cuenta
estas pautas comparativas, se pueden distinguir varias especies de conexión:
a) Personal, cuando por lo menos una de las “partes” de dos o más litigios es idéntica. Se
ha señalado, al respecto, que no puede existir conexión entre litigios diversos, cuando “por lo
menos” uno de los sujetos “no sea común”, puesto que “no hay litigios conexos entre partes dis-
tintas”. Esto no quiere decir que no puedan ser lógicamente conexos también dos o varios liti-
gios que se manifiestan entre partes totalmente diversas; sino “únicamente” que la “trascenden-
cia jurídica” de la conexión no se reconoce sino en cuanto sea común, “al menos una de las
partes”2.
b) Real, cuando sea idéntico el “bien” sobre el que discute una pluralidad de sujetos. Esta
conectiva puede originar la figura que se conoce como intervención “principal” o “excluyente” de
terceros, que “legitima” a quien pretenda –total o parcialmente– la cosa o el derecho sobre que
versa una litis trabada entre otros, a participar en ese proceso ya abierto en calidad de “parte”
(así, el art. 301 del Cód. Proc. Civil y Com. santafesino, recepta legislativamente esta figura, al
establecer: “Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre el que verse la litis
de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en éste, con carácter de parte y de
acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente en el juicio declarativo”.
c) Objetiva, cuando el elemento común sea la “causa de la pretensión”3. Como la razón
de la pretensión se desglosa en el factum y en el “efecto jurídico”, constituyendo respectiva-
mente la “causa” y “contenido” de la pretensión, la identidad puede provenir del hecho (conexi-
dad “causal”) o del efecto jurídico perseguido (conexidad “final”)4.
Cuando, por ejemplo, Ticio atropella con su automóvil simultáneamente a Cayo y al caba-
llo de Sempronio, las pretensiones de resarcimiento que Cayo y Sempronio propongan contra él
* Bibliografía recomendada.
1 Peyrano, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial, 2ª ed., Rosario,
Zeus, 1997, p. 122 y 123.
2 Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, t. II, Bs. As., Uteha, p. 675.
3 Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t. II, p. 675.
4 Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t. II, p. 676.
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determinarán dos litigios “causalmente” conexos porque el “hecho jurídico” deducido en la razón
de las dos pretensiones, es idéntico.
O también, puede ocurrir que Juan sufra un daño al ser chocado por un ómnibus por Pe-
dro, quien a su vez, es dependiente del propietario de la unidad, que es Diego. Si Juan preten-
diera lograr la reparación del daño sufrido puede optar por demandar a Pedro (conductor) impu-
tándole conducta “culposa” en la producción del daño, o demandar a Diego (propietario) por
ostentar ese carácter, o a ambos, pero manteniendo “ambas” imputaciones. En el ejemplo cita-
do, se tendrán dos litigios “causalmente” conexos porque el “hecho jurídico” deducido en la ra-
zón de las dos pretensiones es idéntico, pero las imputaciones jurídicas son diferentes. La dis-
tinción le corresponde a Adolf o Alvarado Velloso, quien trata marginalmente el tema de la
“conexidad” en “La citación en garantía”, ponencia general presentada en el Congreso Nacional
de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Tucumán, en septiembre de 1987. El citado
autor señala, refiriéndose a la causa de la pretensión, que se descompone lógicamente en otros
dos sub-elementos que deben analizarse de modo unitario: el primero está constituido por el
“hecho” invocado para fundar la pretensión y al cual el actor asigna trascendencia jurídica, ra-
zón por la que lo convierte en la base o fuente del derecho pretendido; el segundo es la “impu-
tación jurídica” que el actor efectuó al demandado con motivo de tal hecho.
En cambio, cuando mediante contratos diversos, Ticio recibe dinero en “mutuo” de Cayo,
y Sempronio se constituye en “fiador” de Ticio, las pretensiones de “pago” que Cayo proponga
contra Ticio y contra Sempronio estarán en conexión “final” porque la razón no es común desde
el punto de vista de los hechos, sino desde el punto de vista de los “efectos jurídicos” que sos-
tienen las pretensiones5.
d) Instrumental, que puede presentarse tanto en la “ejecución”, cuando para la composi-
ción de las diversas controversias “sirven los mismos bienes para el pago”, como en el proceso
de conocimiento si se aducen “las mismas razones y fundamentos –de hecho y derecho– para
apoyar las pretensiones” (esta conex idad se exhibe en la faz de ejecución del proceso concur-
sal, cuando todos los bienes del deudor se liquidan para con su producido proceder al pago en
moneda de quiebra de las div ersas acreencias verificadas y declaradas admisibles en el trámite
falencial o, en su caso, en las incidencias de verificación de créditos promovidas “tardíamente”).
Según la calidad del elemento común, se habla de conexión “subjetiva” (personal), “real”
(bienes), u “objetiva” (causa y finalidad). Y junto a estas tres sub-especies, que se resumen en
la noción de conexión “material”, se coloca, además, otra a la que se confiere el nombre de co-
nexión “instrumental”, que se configura cuando los litigios sean de tal índole, que sirvan para su
composición los mismos instrumentos6.
Esta clase de conexidad ha sido cuestionada, así por ejemplo, Martínez señala que “es
posible hablar de conexidad por el sujeto, conexidad causal o por título, y conexidad objetiva o
final, según el elemento común sea el sujeto, la causa o el objeto”. Y luego, consigna: “A estas
tres categorías perfectamente diferenciadas, Carnelutti agrega –categoría espuria si se quiere–
la conexidad instrumental, para contemplar el supuesto de que dos o más litigios sean de tal ín-
dole que sirvan para su composición los mismos instrumentos”7; sin embargo, a nuestro juicio,
la sola circunstancia de que permite apreciar con mayor amplitud el fenómeno de la conexión,
es de por sí, razón suficiente para abonar su conservación.
La acumulación procesal: Si la continencia o la conexidad son los presupuestos, la acu-
mulación es el resultado8.
Economía en los medios y bondad en los resultados son las razones manifiestas, por las
cuales –en principio– la ley no admite que para la solución del litigio funcione más de un proce-
so; si se hiciere de otra manera –se alega–, no sólo se produciría pérdida de tiempo y de dine-
ro, sino, lo que es más grave, se correría el riesgo de obtener un resultado negativ o: dos oficios
podrían juzgar en sentido contrario, perdiéndose el beneficio del acertamiento9. A nuestro juicio,
sin embargo, la conveniencia de evitar fallos contradictorios no sirve para explicar algunos su-
5 Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t. II, p. 676.
6 Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t. II, p. 19.
7 Martínez, Hernán J., Procesos con sujetos múltiples, t. I, Bs. As., La Rocca, 1994, p. 39 y 40.
8 Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal, t. IV, México, Cárdenas, p. 147.
9 Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t. II, p. 661, § 362.
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puestos de acumulación, p.ej., la “objetiva” de pretensiones, de tal m odo que en ellos sólo que-
dará la “economía”, tan cara al proceso civil contemporáneo para justificar la reunión procesal.
La conexidad, por ende es el antecedente de la acumulación procesal. Con carácter “res-
tringido”, se suele apuntar que, cuando dos pretensiones coinciden exactamente en sus distin-
tos elementos (sujetos, objeto y causa), existe identidad y, además, que si la coincidencia se
exhibe sólo en uno o dos de dichos elementos –y no en los tres–, entre las diversas pretensio-
nes existe “conexidad”.
“Competencia es la extensión funcional del poder jurisdiccional, por lo que entre concep-
tos de jurisdicción y competencia, media una suerte de relación cuantitativa o no cualitativa.
Todos los jueces poseen jurisdicción, pero no todos poseen competencia para entender en de-
terminado asunto”10. En este contexto la conexidad constituye un caso de “excepción” a las re-
glas de competencia fijadas en las normas instrumentales, desde que provocan un “desplaza-
miento” en el conocimiento y decisión de los litigios hacia otro juez, que no es el que la ley en
primer término previó para dirimir el litigio. Devis Echandía señala que “la conexión no es un
factor de competencia ni un criterio para determinarla, sino una razón para modificarla o exten-
derla a casos para los cuales no la tiene el juez, individual o separadamente”.
En suma, los efectos de esa conexidad son, principalmente, dos: “modificación” de la
competencia y “acumulación procesal”.
Sin embargo, a tal fin –alteración de competencia y reunión procesal–, se formula una
concepción más “lata” de “conexidad”, entendida ahora como simple vinculación o ligazón, que
explica la “atracción” que ejerce el litigio principal respecto de las incidencias, el cobro de las
costas, de la ejecución de la sentencia, etcétera11.
Idéntica latitud se coteja cuando la ley instrumental determina que en las medidas prepa-
ratorias y precautorias es competente el juez a quien corresponda el conocimiento del proceso
principal, por ejemplo, cuando fija que el procedimiento preparatorio o precautorio radica el
principal, o en fin, cuando regla que el juez principal tiene competencia para conocer del recur-
so de rescisión, de las demandas por repetición y del cumplimiento de las obligaciones nacidas
con motivo del proceso (ver p.ej., art. 5°, incs. 7° y 9°, Cód. Proc. Civil y Com. santafesino).
Con esta perspectiva más completa del fenómeno procesal, se habla entonces de “atrac-
tividad”, de tal modo que el resultado acumulativo no funciona interdependientemente tan solo
con la conexidad, ya que tanto en la doctrina como en la legislación existen otros supuestos en
que no es por razón de la cosa, de la causa petendi o el petitum, que cabe la reunión procedi-
mental12.
En otros términos, sea por conexidad o por mera atractividad, obedeciendo a una deter-
minada política procesal Briseño Sierra, sostiene que, salvo la prejudicialidad –en que la acu-
mulación resulta necesaria– y, curiosamente, la ley en este supuesto impone la separación –y
la llamada por Carnelutti “conexión causal”–, las restantes hipótesis de acumulación, tienen
más de políticas que de motivos lógicos la ley instrumental impone como consecuencia la reu-
nión procesal13.
Sin embargo, no siempre es así ya que la misma ley, fundándose en otras razones, no
obstante la existencia de pretensiones conexas o de atracción de juicios, en ciertos y determi-
nados casos opta por la conclusión contraria, esto es, la escisión procesal. De tal suerte, que
no es factible dimensionar y comprender el fenómeno de la acumulación, si paralelamente y al
mismo tiempo, no se encara el análisis de la separación procesal.
Otro hecho que provoca la alteración de la competencia y la acumulación pro-
cesal es la presencia de una “multiplicidad” de pretensiones patrimoniales persona-
les deducidas contra un patrimonio cuya universalidad se trata de preservar.
10 Conf, Peyrano, Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial.
11 Alvarado Velloso, Adolfo, La competencia, “Revista de Estudios Procesales”, n° 20, p. 83.
12 Briseño Sierra, Derecho procesal, t. IV. p. 157.
13 Briseño Sierra, Derecho procesal, t. IV. p. 147 y siguientes.

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