Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Marzo de 2021, expediente COM 028700/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

Buenos Aires a los cinco días del mes de marzo de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “VISER SA C/ SONY ARGENTINA SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM

28700/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2117/2124?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. VISER SA (“V.”) demandó a SONY ARGENTINA SA (“Sony”) a fin de obtener el cobro de U$S 1.485.574,90, con más intereses y costas.

Relató la génesis de la relación contractual habida con la actora y el derecho de preferencia que tenía su parte en virtud de dicho convenio.

Explicó que Sony, con motivo de las trabas e impedimentos oportunamente aplicados a la importación y al giro de divisas (principalmente, dólares estadounidenses) al exterior (la implementación de las hoy inexistentes DJAI)

convocó a su parte a fin de que la asistiera comercialmente y en logística en comercio exterior. Dijo que el objetivo de la accionada era poder realizar exportaciones a fin de generar divisas que le permitieran importar los productos propios y, a su vez, poder girar los pagos correspondientes, en moneda extranjera, a su casa matriz.

Luego, detalló ciertas cláusulas contractuales que describían la operatoria. Apuntó que el negocio consistía en que V. generaba un flujo de productos, los que serían posteriormente exportados a mercados internacionales por la accionada. Puntualizó que su parte proponía a la Fecha de firma: 05/03/2021

Alta en sistema: 08/03/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

reclamada una operación de exportación directa, preaprobándose la misma de forma telefónica, enviándose ulteriormente el correo electrónico formal del protocolo de aprobación de operaciones con el resto de la información complementaria. Luego, una vez que Sony analizaba la operación completa y la casa matriz daba el visto bueno para avanzar, se procedía con la ejecución de la operación.

Sostuvo que, al comenzar la relación comercial, V. efectuó

todas las inscripciones de las que Sony debía valerse para operar en el mercado, brindándole, asimismo, toda la capacitación y asesoramiento necesario a su personal para comprender la modalidad operativa de cada negocio.

Especificó que, la cláusula quinta, fijaba un derecho de preferencia en su favor, por el cual Sony no podía exportar productos que entraran en competencia con V., por un período de tres años desde que fuera formulada la oferta. Indicó que, para el supuesto de que la accionada quisiera dejar de lado esa cláusula, debía cumplir una serie de requisitos expresamente determinados. Añadió que, para el caso de incumplimiento por parte de Sony, ésta debía pagar, como multa, a la actora el 10% del valor conforme Incoterm de las exportaciones llevadas a cabo por la demandada en forma directa o a través de terceros.

Aclaró que el fundamento de la cláusula quinta era, precisamente,

proteger a su parte y que Sony no empleara para sí un servicio o actividad que desconocía o no ejercía, usufructuando la experiencia y el conocimiento de V..

De seguido, refirió a la forma en que se ejecutó el contrato.

Resaltó que la demandada, haciendo uso de una facultad que le otorgaba el contrato, en octubre de 2015 rechazó una operación comercial propuesta por V. con la firma LDC Argentina SA (D.). Manifestó que, sin embargo,

luego descubrió que la accionada, en violación a la cláusula de preferencia y Fecha de firma: 05/03/2021

Alta en sistema: 08/03/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

sin su consentimiento, efectuó las operaciones con D., utilizando los contactos y conocimientos aportados por su parte en las operaciones anteriores.

Alegó que, al detectar ello, V. emitió y remitió a la demandada las facturas Nº 0006-00000082 (por U$S 108.856,44); Nº 0006-00000083 (por U$S 1.274.130); Nº 0006-00000084 (por U$S 21.060,76) y Nº 0006-00000085

(por U$S 7.683,04).

Refirió que, luego, advirtió que la accionada en realidad había realizado al menos diez operaciones, que detalló, y que no habían sido sólo cuatro. Precisó que de un correo electrónico del 11.01.2016 y su respuesta surge que Sony únicamente cuestionó la cotización del dólar estadounidense y no la factura per se. Explicó que, así, se desprendía que la accionada consintió la validez y el concepto de los instrumentos.

Recalcó que, luego, al tener a la vista todas las facturas, Sony comenzó a cuestionarlas, extemporánea e infundadamente. Sostuvo que su USO OFICIAL

contraria negó la violación al derecho de preferencia y se mostró

sorprendida.

Detalló el intercambio epistolar habido entre las partes y señaló

las operaciones realizadas por la demandada en violación a la cláusula en cuestión. Alegó que la accionada no le había comunicado cada una de las oportunidades comerciales, otorgándole un plazo de diez días hábiles para aceptar o rechazar el negocio planteado, tal como se encontraba pactado.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 807/830, se presentó Sony y contestó demanda.

    En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural, siempre que no estuviere reconocido.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Alta en sistema: 08/03/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Luego, refirió a la regulación de las DJA

    1. Indicó que, debido a ello,

      su parte debió buscar un intermediario que le acercase suficiente volumen de exportaciones y que le permitiese llevar a cabo las importaciones periódicas que hacen al giro habitual de sus negocios. Dijo que, por tal razón, se vinculó

      con la actora.

      Luego, expuso su versión de los hechos. Reconoció los instrumentos que vincularon a las partes y dijo que, contrariamente a lo sostenido por V., las operaciones no se preaprobaban de manera telefónica, sino por escrito y del modo en que indicaba la Carta Oferta.

      De seguido, aclaró que, conforme la cláusula tercera, la accionante se obligaba a poner a disposición los productos en tiempo y forma, y en condiciones de ser exportados, obligándose a concertar cada acuerdo comercial con los clientes. Mencionó que, asimismo, V. se presentó

      siempre como productor y elaborador de alimentos balanceados y concentrados proteicos, y como una sociedad exportadora con suficiente capacidad como para cubrir holgadamente las imperiosas necesidades de Sony respecto de su volumen de importación.

      Resaltó que, formalizada la relación, V. resultó no ser tan productor y elaborador como decía, sino que sólo reunía la condición de intermediario, por lo que su comisión resultaría sólo por los servicios de gestión y logística.

      Alegó, asimismo, que desde el inicio del vínculo las labores de la actora resultaron deficientes y problemáticas para su parte. Detalló que en una primera operación, por la cual Sony abonó los honorarios a V., resultó

      que los productos no eran producidos por V., sino por LDC Argentina SA.

      Manifestó que, promediando el mes de septiembre de 2015, Sony le envió correos electrónicos a la accionante manifestándole su imperiosa necesidad de llevar a cabo nuevas operaciones de importación. Refirió que ello llevó al intercambio de correos entre la Sra. B. y el Sr. G.,

      Fecha de firma: 05/03/2021

      Alta en sistema: 08/03/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

      que demuestran la falencia de la actora para cumplir con sus obligaciones contractuales.

      Aludió que, debido al cambio económico y político del país en virtud de las elecciones presidenciales del 2015, que tuvo como consecuencia que el tedioso y arbitrario mecanismo de las DJAI quedara sin efecto a principios de 2016, V. sabía que su contrato con Sony no seguiría adelante.

      Precisó que las circunstancias narradas condujeron a que Sony realizara exportaciones directamente con LDC Argentina S.A. y aclaró que V. tenía pleno, absoluto y total conocimiento de la operación que Sony celebraría con LDC Argentina SA. Agregó que, de todos modos, su parte le aseguró a su contraria la percepción de la comisión.

      Sostuvo que, posteriormente la actora le ofreció operaciones a su parte y que, aun cuando fueron aprobadas por ella, las mismas jamás pudieron llevarse a cabo. Remarcó que, en definitiva, la relación contractual se diluyó, sin haberse podido concretar ninguna operación de exportación,

      USO OFICIAL

      pero no por culpa de Sony, sino por el incumplimiento contractual de V..

      Destacó que cuando su parte aguardaba las facturas correspondientes a las comisiones (equivalentes al 4% del importe de las operaciones), la actora, sorpresivamente, le envió facturas correspondientes a la multa contractual pactada para el caso de violación al derecho de preferencia (equivalente al 10% del monto de las operaciones). Mencionó

      que su parte, oportunamente, rechazó, desconoció e impugnó tales instrumentos.

      Resaltó la mala fe de su contraria en torno al contrato que las unió, la inexistencia de...

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