Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 25 de Junio de 2020, expediente FRO 012305/2013/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Civil/Def. Rosario, 25 de junio de 2020.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO
12305/2013 “VISCUSSO, M.E. c/ LAN LINEAS AEREAS y otro s/
Daños y Perjuicios”, (Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 574) y por el apoderado de L.T. S.A. y Latam Airlines Group S.A. (Sucursal Argentina), antes Lan Airlines S.A. (sucursal Argentina) (fs. 587/588) contra la sentencia del 02/08/2017,
mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación interpuesta por Lan Airlines S.A., con costas (art. 68 C.P.C.C.N.); se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.E.V. y en consecuencia,
se condenó solidariamente a Lan Airlines S.A., L.T. S.A., Mapfre Perú
Compañía de Seguros y Reaseguros y F y K Transportes S.A.C., al pago del 60%
de la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) en concepto de daño material y de pesos cien mil ($100.000) por daño moral (art. 40 de la LDC Nº 24.240, t.o.
ley 26.994), con más los intereses dispuestos en el Considerando decimoquinto e impuso las costas en un 60% a las codemandadas y en un 40% al actor (fs.
558/573)
Concedido el recurso interpuesto por la actora (fs. 575), el juez a-
quo emitió aclaratoria (fs. 590/591) y se elevaron los autos a esta Alzada (597 y vta.). La actora y el representante de Lan Airlines S.A. y L. S.A. expresaron agravios (fs. 599/605 y 607/616), los que fueron contestados por el representante de las codemandadas precedentemente mencionadas (fs. 621/623/vta.) y por el de F y K TRANSPORTES S.A.C y MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros (624/631 y 632/639).
Por Acuerdo del 7/06/2018 esta S.B. dejó sin efecto el decreto del 6/03/2018 en cuanto tuvo por expresados los agravios de las codemandadas apelantes y ordenó remitir los autos al Juzgado de origen a fin de que se expidiera Fecha de firma: 25/06/2020
Alta en sistema: 26/06/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
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sobre la procedencia del recurso interpuesto a fs. 587/588 (fs. 643/644) y cumplido que fuera (fs. 646), se elevaron nuevamente los autos a la alzada (fs.
652 y vta.), la actora contestó los agravios (fs. 654/657/vta.) y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 659).
La Dra. V. dijo:
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) Se agravió la actora por entender que la sentencia apelada se torna incongruente en tanto su parte resolutiva no guarda la debida coherencia con lo razonado en los Considerandos y entendió que en virtud de no haber acreditado las demandadas que el accidente de tránsito en el que V. resultó lesionado mientras era transportado por aquéllas ocurrió por culpa exclusiva de un tercero, no corresponde distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de una de las partes y un 40% a cargo de la otras sino que debe poner en un 100% en cabeza de las demandadas y citó jurisprudencia en su apoyo (fs.
601).
Así también se agravió por considerar que el juez al fijar el quantum de la indemnización no fundó su decisión y que conforme lo prescribe el artículo 1746 CCCN resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, destacando que la fórmula M. es la más usualmente utilizada.
Respecto de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, aquellos que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad sufrida, se presumirán. Es decir que en la medida que estos gastos de medicación, atención médica, remis, etc, que se reclaman estén en consonancia con las lesiones o consecuencias padecidas, no resulta necesaria la presentación de comprobantes de gastos. Éste, agregó, es el supuesto de autos por lo que solicitó la revisión en ese punto.
En relación al rubro daño psicológico, adujo que sin perjuicio del buen pronóstico del paciente luego de realizar el tratamiento que le fue indicado,
Fecha de firma: 25/06/2020
Alta en sistema: 26/06/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
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lo cual determinará si deja o no secuelas permanentes en la personalidad del actor, lo cierto es que el daño existió y fue debidamente acreditado con la prueba rendida en autos.
Consagrar la falta de resarcimiento en virtud de que el padecimiento generado no se prolongará, en su criterio, implicaría admitir un campo de inmunidad para el sujeto dañador, lo cual, agregó, contraría elementales normas del Código Civil y Comercial. Este cuerpo normativo, dijo, a diferencia del Código de V., consagra en forma explícita el principio de no dañar al otro ya reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en numerosos fallos (CSJN Fallos 308:11767; in re “Santa Coloma, L.F. y otros c/
Ferrocarriles Argentinos”; Fallos 327:3573, in re “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales”, etc.
Manifestó además que el artículo 1716 CCC referido al deber de reparar dice que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”. El Código, señaló, reconoce a la antijuricidad como el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en el art. 1717
cuando establece que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”.
En base a lo razonado entendió que corresponde otorgar un monto a indemnizar por este rubro (fs.599/605).
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) Por su parte el representante de Lan Airlines S.A. y L.T. S.A. se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la primera de las mencionadas. Señaló que ésta no forma parte de la cadena de prestación de servicios, que el transporte terrestre fue independiente del aéreo y organizado en forma exclusiva por L.S., persona jurídica distinta a Lan Airlines S.A. con patrimonio y autoridades diferentes respecto de las cuáles, según dijo, no hay incorporado ningún elemento de prueba en orden a Fecha de firma: 25/06/2020
Alta en sistema: 26/06/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
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arribar a la conclusión de la conformación de un grupo empresario y que aun así
ello no implica que una deba responder solidariamente por las obligaciones de la otra.
Manifestó que el actor acompañó copias simples del voucher supuestamente emitidas por L.T. S.A. desconocidas en cuanto a su autenticidad y a nombre de una persona que no es parte en este juicio y que tampoco se probó que la empresa “Viajes Pacíficos” fuera contratada por Lan Airlines S.A. a fin de trasladar al pasajero hacia el hotel M..
De hecho, según las pruebas rendidas, el actor contrató con Lan Airlines S.A. únicamente los traslados aéreos resultando claro que no brindó el transporte terrestre como un servicio accesorio en los términos del art. 1 de la Resolución 1532/98 siendo los demás servicios contratados con L.T., de hecho agregó, los vouchers que el actor acompañó indican que el proveedor del servicio es L.T. S.A.
Tampoco, dijo, puede ser considerado como una “parada-
estancia” puesto que el pasajero adquirió una estadía de tres días en Lima con la intención de pasar tiempo en esa ciudad, no siendo una interrupción transitoria del viaje, y por tanto, carente del requisito de excepcionalidad que establece la Organización de Aviación Civil Internacional en su Manual sobre Reglamentación del Transporte Aéreo Internacional (Documento 9626)
Además, agregó, tampoco existen pruebas que sustenten la conclusión del juez a-quo en relación a una supuesta falta de información respecto de la persona jurídica que se obligó a la prestación del paquete turístico.
Destacó que no corresponde la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a las cuestiones vinculadas con el transporte aeronáutico toda vez que mediante el Decreto 565/08 reglamentario de la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240, expresamente se excluyeron de su ámbito de aplicación los reclamos relacionados con la materia aeronáutica al observarse el art. 32 de la ley Fecha de firma: 25/06/2020
Alta en sistema: 26/06/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
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26.361, por lo que no corresponde la aplicación en general de dicho cuerpo normativo y por ende del daño punitivo previsto en el artículo 52 bis.
A continuación efectuó una transcripción de la exposición de consideraciones que llevaron al Poder Ejecutivo a observar el artículo mencionado.
Más allá de su postura, en el supuesto de confirmarse la sentencia recurrida señaló que correspondería ajustar y enmarcar los hechos ocurridos con las disposiciones fijadas en el sistema de Varsovia- La Haya y Protocolos de Montreal aplicables al caso, lo cual fue omitido por el juez a-quo.
Resulta aplicable, adujo, la normativa prevista en el artículo 22
del Convenio de Varsovia de 1929 y sus modificatorias art. 11 del Protocolo de La Haya de 1955 y art. 7 del Protocolo Nº 4 de Montreal 1975.
Asimismo se agravió de que el a-quo haya considerado que no se acreditó que la responsabilidad por el hecho dañoso sea totalmente por culpa de un tercero, H.M., por el que no deben responder, que interrumpió
totalmente el nexo causal entre el riesgo de la cosa y los daños sufridos por el actor y destacó que aún en el supuesto de considerarse que F. de la Cruz resulta parcialmente responsable, el mayor porcentaje de responsabilidad que le es atribuido resulta inexplicable y arbitrario frente a un hecho tan grave que denota la culpa grave del tercero como lo es haber conducido bajo los efectos del alcohol.
Así, de las...
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